Comentando el fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre la delimitación marítima entre Perú y Chile – Susana Mosquera

A raíz de la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya de 27 de enero de 2014, dos académicos, la peruana Susana Mosquera y el chileno Carlos Hernández, comentan jurídicamente la resolución judicial y valoran los efectos que tendrá.  Los posts sitúan históricamente el conflicto y las posiciones de las partes enfrentadas.  Véase el artículo de Carlos Hernández aquí.

Cuando los avances tecnológicos demostraron que era posible acceder a los valiosos recursos que el mar guardaba en su interior, se produjo un cambio radical en el enfoque con que los países miraron hacia sus costas. Ya no era solamente una línea de defensa de tierra, ya no era la riqueza pesquera que estaba en la zona accesible para las embarcaciones artesanales, sino que también era posible considerar la riqueza ictiológica de la cortina de agua y los valores que encerrase el suelo y subsuelo subyacente. La segunda mitad del siglo XX fue el momento en que ese cambio de perspectiva se hizo visible a través de las declaraciones unilaterales realizadas por EEUU, y secundadas por México, Panamá y Argentina quienes manifestaron su intención de ejercer un control efectivo sobre una mayor extensión de zona marítima y extenderlo hacia la rica plataforma continental que se prolongaba bajo sus mares.

En ese momento pocos eran los países que, preocupados por extender su dominio marítimo efectivo más allá de las 3 millas del tiro de cañón, pensaron en establecer también la frontera lateral o adyacente con sus países vecinos en costa. Este es el caso de Perú que ampliando su mar hasta las 200 millas no concretó su frontera marítima con Chile; es por eso que la demanda presentada a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en 2008 tenía como objeto solicitarle a este alto tribunal que estableciese dicha frontera. Mientras que Chile alegaba en su réplica que la frontera ya estaba trazada y bien delimitada por medio del paralelo que pasa por el Hito n° 1, desde los años 50 gracias a los acuerdos de pesca firmados entre las partes.

Muchos han querido ver en este caso la última y definitiva secuela de la Guerra del Pacífico, pero no parece ser ese el factor histórico que anima este diferendo marítimo si se considera la poca relevancia jurídica que el dominio marítimo tenía para los estados durante el siglo XIX. Es por eso que podemos afirmar que el origen de esta controversia aparece cuando ese nuevo derecho del mar en ebullición cambia de paradigma y vive la reforma del derecho internacional contemporáneo. Dado el papel protagónico que los dos países partes en este proceso tuvieron en la conformación de ese nuevo derecho, este caso puede verse como directa consecuencia del mismo. Como señaló el presidente de la CIJ en la lectura de sentencia que se realizó el pasado lunes 27 de enero, fue la aportación peruana y chilena la que estableció la anchura de ese dominio marítimo extenso que ya otros países habían declarado, y lo hizo basándose en la riqueza de pesca de la corriente Humbolt que baña la costa de ambos países y que se localiza entre las 80/100 millas en verano y las 200/250 en invierno. De ahí y no de otro lugar surge la medida de las 200 millas que se internacionaliza con la incorporación de la zona económica exclusiva (ZEE) como espacio marítimo en la CONVEMAR.

Solamente desde una visión globalizadora podrán entenderse las medidas que ambos países adoptaron en sus relaciones bilaterales y multilaterales, y las consecuencias que estas tuvieron para la determinación (o no) de su frontera marítima; por lo que realizaremos un breve escorzo histórico señalando algunos episodios de importancia que la CIJ también ha analizado en su fallo.

La primera parada histórica tiene como objeto la aclaración del primer pedido que Perú hizo a la Corte, la determinación del punto de origen de la frontera marítima. Perú consideraba que la técnica del paralelo (utilizada entre los dos países como mecanismo temporal de delimitación fronteriza) estaba erróneamente trazada al hacerla pasar por el paralelo que tocaba el Hito n° 1, hito que Chile tomaba como último punto de la frontera terrestre entre los dos países, cuando en estricto ese punto final de la frontera terrestre estaba claramente fijado en el denominado Hito Concordia según disponía el Tratado de Lima de 1929 –solo que la comisión técnica de límites de 1930 decidió mover el primer hito de frontera a una zona alejada de las mareas para evitar su destrucción, es así que surge el Hito n° 1–. Este primer pedido que Perú hizo a la CIJ –que considerase el Punto Concordia como lugar de origen del trazado de la frontera marítima– escapó de la competencia contenciosa de la Corte, pues tenía relación con la frontera terrestre y ese tema, según establecía el Tratado del 29, debería ser resuelto arbitralmente. La CIJ acepta el Hito n° 1 para trazar la frontera marítima, aunque no cuestiona que la frontera terrestre tiene como punto final el Hito Concordia. Por lo que resulta un pequeño triángulo de costa seca que ha suscitado la polémica, dada la natural tendencia a la controversia que anima a los dos países, especialmente a sus medios de comunicación que han querido ver en este tema un asunto pendiente que puede dilatar la aplicación del fallo. No obstante, después de unas declaraciones presidenciales poco afortunadas, por ambas partes, los expertos que formaron las comisiones técnicas de ambos países han dejado claro que no queda nada pendiente en este tema, y que como la CIJ ha dicho, no pasa nada si frontera terrestre y frontera marítima tienen puntos de origen y fin diferentes. De modo que la delimitación y demarcación de la frontera terrestre estuvo resuelta desde 1930, aunque no fue hasta 1999 que se pudo considerar cerrado definitivamente ese tema por detalles técnicos pendientes; de ese modo la CIJ concentra su atención en el tema central del pedido peruano, la delimitación de la línea de frontera con su vecino del sur.

En ese orden de cosas, el siguiente episodio histórico con relevancia para entender el caso serán las declaraciones chilena y peruana de 1947 de ampliación de sus respectivos dominios marítimos, las primeras en las que, como hemos dicho, se da una medida concreta a ese nuevo espacio. La CIJ, en el análisis que ha hecho a estas declaraciones, nos señala que en las mismas solamente se visualiza una proyección en paralelo del mar que baña las costas de los países firmantes, sin que nada se diga en ellas sobre la frontera lateral de ese dominio extendido. Su naturaleza provisional y de lege ferenda hace impensable que en ellas hubiese delimitación marítima fronteriza.

Ya en 1952, con la incorporación de Ecuador, los tres países firman la Declaración de Santiago, documento en el que por vez primera localizamos la referencia a la controvertida línea del paralelo como criterio delimitador de frontera cuando se localicen islas en su cercanía. Línea que ahora Perú considera manifiestamente injusta, de ahí que pida sea sustituida por un trazado equidistante que divida el espacio marítimo compartido por los dos vecinos. La CIJ analiza este documento y concluye que en su famoso artículo 4, la Declaración de Santiago solamente aclara fronteras en zonas marítimas insulares; siendo el objeto de esta Declaración exteriorizar la solidaridad regional en la defensa de un ejercicio efectivo de control sobre ese dominio marítimo extendido, –como Perú había demostrado unos meses antes apresando a la flota ballenera de Onassis a 126 millas de sus costas–, poco preocupados parecían los firmantes de la cuestión fronteriza. No hay por tanto tampoco en la Declaración de Santiago una efectiva materialización de la regla del paralelo como técnica de delimitación de frontera, a pesar de que la CIJ observa que sí se aprecia en este documento un sentir general a favor del uso del paralelo como técnica de delimitación fronteriza.

Uno de los aspectos jurídicamente más apasionantes que ofrece el fallo de la CIJ tiene relación con los acontecimientos que la Corte supone se han debido producir entre 1952 y 1954. En ese año 1954 los tres países firman un Convenio de Zona especial fronteriza marítima que crea, a partir de la milla 12, una zona de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países. Este tratado tenía como objeto dar respuesta a los apresamientos de naves artesanales que por falta de medios técnicos invadían el dominio marítimo del país vecino. La CIJ considera que ahora sí está ante un convenio que expresamente reconoce que el paralelo es el criterio de delimitación fronteriza entre las partes, no lo establece pero reconoce su existencia[1], su creación ha debido producirse en algún momento entre esos años, por lo que ahora en el acuerdo del 54 encontramos la referencia tácita a ese acuerdo entre las partes[2]. Señalamos este tema como elemento relevante y esencialmente perjudicial para los intereses peruanos, pues es este razonamiento de la Corte a favor de la existencia de un acuerdo tácito el que echa al traste la versión peruana de que estos tratados de pesca nunca tuvieron una efectiva intención de establecer la delimitación de la frontera marítima. Su importancia tiene también una proyección a futuro, pues aunque la CIJ analiza cada caso de modo singular, es indudable que, aceptando la existencia de un acuerdo tácito que delimita las fronteras, está desconociendo su propia voz en casos pasados en los que manifestó que “el establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión se suma relevancia y los acuerdos (de delimitación) no pueden presumirse fácilmente”[3].

Establecida la línea de origen de la frontera a partir del punto en el que el paralelo que pasa por el Hito n° 1 toca el mar, todo parecía perdido para Perú, sin embargo es en este punto donde los intereses peruanos obtienen una respuesta satisfactoria de parte de la Corte, que sin que sirva de precedente parece haber tomado en serio esa referencia ya habitual a su habilidad para dictar fallos salomónicos.

La participación de Perú y Chile en la I Conferencia del Mar reivindicando un dominio marítimo de 200 millas, la posterior descolonización de los grandes países costeros en África y en Asia secundando esta postura llevará a la inaplicación de los acuerdos alcanzados en esa reunión internacional y a la necesidad de convocar de nuevo a todos los países a una nueva conferencia de derecho del mar[4], la III, que desde 1973 hasta 1982 tuvo en sus manos esta rama especial del derecho internacional para codificarla y adaptarla a las necesidades de los tiempos modernos, incluyendo en ella las inquietudes de los países en vías de desarrollo y su deseo de protección y preservación de las riquezas de sus dominios marítimos. Estos años de negociaciones y cambios en el derecho internacional coinciden con una etapa de consolidación de la práctica regional de la regla del paralelo como criterio de delimitación marítima en el Pacífico sur que daba a entender el consentimiento peruano sobre dicha regla. Pero entonces, en 1986, con la CONVEMAR como nuevo marco de regulación, Perú a través de su embajador Bákula plantea un pedido a su país vecino para que se sienten a negociar, según los criterios del nuevo derecho del mar, la delimitación de su frontera marítima. El rechazo chileno a esa negociación afirmando que dicha frontera estaba delimitada desde los años 50, cuestión controvertida por Perú, es lo que ha motivado la necesidad de acudir a la CIJ para que ayude a zanjar esta controversia. La CONVEMAR, que no solo había cristalizado la costumbre internacional en derecho del mar sino que también había incluido todos los aspectos novedosos en esta disciplina, era clara en ese sentido al aplicar el criterio de la equidistancia únicamente en ausencia de acuerdo entre las partes.

Por eso, nada daba a entender que la Corte, habiendo acogido las tesis chilenas en las dos primeras pretensiones peruanas, –y por tanto reconociendo la existencia de un acuerdo tácito de límites entre las partes–, fuese a establecer una delimitación fronteriza distinta a la que marcaba la práctica entre los dos estados, esto es, la línea del paralelo que pasa por el Hito n° 1 hasta las 200 millas, y sin embargo lo hizo[5]. En lo que ha quedado para muchos como una muestra de gran creatividad jurídica, la CIJ ha echado mano de datos pormenorizados sobre actividad pesquera en la zona en cuestión y en la época en que supuestamente se estableció ese acuerdo tácito de frontera para llegar a concluir que el mismo, de haberse dado, no pudo aplicarse sobre una extensión más allá de las 80 millas del espacio máximo sobre el que esos países ejercían su dominio efectivo en la época. Por lo que a partir de esa milla 80, la CIJ está en libertad de aplicar el criterio de delimitación de frontera que le parezca más adecuado, y atendiendo en ese sentido al pedido peruano, utiliza la regla de equidistancia internacionalizada en la Convención del mar. Con esta solución la pretensión peruana de reivindicar acceso a un espacio de mar conocido como el triángulo externo se ve reconocido e incluso ampliado, pues ese espacio marítimo que en la pretensión planteada por Perú surgía en la milla 200, la Corte lo adelanta a la milla 80.

Ahora Perú y Chile pueden recibir este fallo con la seguridad que ofrece saber que la delimitación fronteriza es algo cerrado y definitivo, que ya no caben nuevas controversias sobre ese tema, y también con la satisfacción de ver que los argumentos de ambos han sido atendidos parcialmente por la Corte. Se ha dicho de la Corte que esta vez ha dictado un fallo no en derecho sino en equidad, afirmación falsa pues las partes no la autorizaron a hacerlo; la Corte ha sentenciado sin apartarse del marco normativo que le señala el art. 38 de su propio estatuto y si la equidad ha tenido algún espacio ha sido de la mano de los principios generales del derecho. Comienza ahora la etapa de acatamiento y aplicación del fallo, y a pesar de las voces siempre críticas hacia el comportamiento del país vecino –sobre todo desde algunos entornos políticos y mediáticos–, lo cierto es que las manifestaciones de acatamiento son muchas y la reunión 2+2 convocada para el jueves 6 febrero lo demuestra.

Solamente queda una cuestión que resulta difícil de asumir para la parte peruana, el entendimiento hecho por la misma CIJ de que el espacio marítimo asignado será tratado de acuerdo a los principios del derecho del mar recogidos en la misma CONVEMAR que Perú ha usado para reclamar la aplicación de la regla de equidistancia. Ese punto delicado, poco o nada comentado por las autoridades nacionales, será con seguridad un tema que a futuro empañe la felicidad que Perú siente ahora por la ampliación de su dominio marítimo cuando comprenda que el mismo debe ser parcelado siguiendo los criterios del mar territorial de 12 millas y reservando las 200 para la conocida zona económica exclusiva en la que el estado ribereño no tiene derechos soberanos –como dijo el presidente Humala–, sino derechos de soberanía en un régimen de explotación, conservación y protección de recursos vivos y no vivos en la zona. Que Perú llegue al nivel de cumplimiento efectivo de un derecho internacional que él mismo ayudó a crear sería el broche de cierre perfecto para la larga y compleja historia que hay detrás de esta controversia sobre delimitación marítima que llegó a la Corte internacional de justicia.

Susana Mosquera, profesora de derecho internacional público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.


[1] CIJ. Diferendo marítimo. Perú v. Chile. Sentencia de 27 de enero de 2014, para. 69.

[2] Acuerdo tácito cuya existencia también se intuye en el Dictamen Bazán presentado por Perú en 1964.

[3] CIJ. Caso. Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe. (Nicaragua v. Honduras). Sentencia de 8 de octubre de 2007, p. 735, para. 253.

[4] La II en 1960 no produjo ningún acuerdo internacional.

[5] Con la oposición de 6 de los magistrados de la Corte, entre ellos su presidente.

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