La última semana del mes de enero comenzaba con el anuncio realizado por la reina Beatriz de Holanda, tras poco más de tres décadas en el trono, de abdicar en favor de su primogénito. Las similitudes con otras monarquías europeas son más que evidentes por el contexto constitucional en el que se desenvuelven y, sobre todo, por la edad de sus titulares y el tiempo de reinado. Es el caso del Reino Unido, Suecia, Dinamarca y, como no, España.
En el ordenamiento español, el artículo 57.5 de la Constitución contempla la abdicación del Rey, como una de las causas que —junto con la muerte— origina la sucesión a la Jefatura del Estado, aunque remite a una ley cualificada —una ley orgánica— su regulación. La abdicación sería una decisión personal y absolutamente discrecional del Rey por los motivos que él estime convenientes. Ni el Gobierno ni las Cortes pueden sustituirlo en su adopción. Solo en un supuesto está previsto que intervenga el Parlamento y es en el caso de la inhabilitación contemplada en el art. 59.2 de la CE en el que las Cortes deben reconocer el impedimento que concurre en el monarca para ejercer sus funciones. No obstante, el Jefe del Estado, por deferencia o “cortesía” constitucional, habría de comunicar al resto de poderes, en especial, al Ejecutivo y al Legislativo a través de sus respectivos Presidentes, su intención de abdicar antes de hacerla pública. Ésta es una regla no escrita que se infiere del contexto de una Monarquía parlamentaria.
En relación con el contenido de este artículo 57.5 de la CE cabe recordar que el legislador no ha dado todavía cumplimiento a la remisión normativa que este precepto acoge. En la actualidad no existe tal ley orgánica. Este hecho no impide, sin embargo, que llegado el caso, el Rey pueda adoptar esta decisión: la Constitución es una norma jurídica por lo que sus contenidos son de aplicación. Es cierto, no obstante, que muchos de sus enunciados requieran una intervención del legislador para poder producir efectos jurídicos. Pero no es el caso del art. 57 de la CE en el que se prevé el supuesto (abdicación) y los efectos (sucesión al trono en el orden previsto en el primer apartado).
Que no exista la necesidad de promulgar una ley orgánica para poder dar efectividad a la previsión del artículo 57 de la CE, no significa que no sea conveniente al objeto de regular de qué manera habría de proceder el Monarca en este más que previsible escenario constitucional. Con esta clara finalidad, la ley tendría que especificar el procedimiento a seguir y, sobre todo, el papel que, en el mismo, habrían de desempeñar tanto las Cortes como el Gobierno, incluso en momentos posteriores referidos a la proclamación del nuevo Jefe del Estado. Igualmente, sería recomendable abarcar otras cuestiones tan relevantes como el estatuto que habría de corresponder al actual Jefe del Estado en caso de abdicar.
Los anteriores contenidos junto con otros deberían ser abordados dentro de unos límites. La discrecionalidad del legislador no sería, en este tema, ilimitada: no podrá establecer ulteriores requisitos a aquello que la propia Constitución no condiciona. Es decir, en ningún caso, podría tasar en qué supuestos procedería esta abdicación. No podría condicionar la decisión del Monarca a su previa aprobación por parte del Gobierno —el Ejecutivo, llegado el caso, puede sugerirle o recomendarle, pero no obligarle ni a adoptarla ni a que la reconsidere. Y tampoco, sería constitucionalmente admisible que la sometiera a votación en el Parlamento. A diferencia de la inhabilitación —que sí debe ser reconocida por las Cortes, según lo dispuesto en el art. 59.2 de la CE—, la abdicación sería un instituto que provocaría efectos inmediatos por sí mismos cuando el Rey así lo decidiera.
Si se diera el supuesto, como en Holanda, y no estuviera aprobada esta ley orgánica, seguramente tendría que procederse asimilando el procedimiento previsto en el art. 61 de la CE para la proclamación del “nuevo Rey” y el que se llevó a cabo en enero de 1986 cuando el Príncipe Felipe realizó el juramento. Esto es, se convocaría a las Cámaras parlamentarias, en sesión conjunta (tal y como prevé el art. 74 de la CE), con asistencia del Gobierno, y el Rey solemnizaría ante los representantes del pueblo su decisión de dejar el trono. En esta misma sesión y una vez exteriorizada la decisión de abdicar, se procedería —bajo la dirección del Presidente del Congreso— a la proclamación del nuevo Jefe del Estado según el procedimiento previsto en el artículo 61 de la CE.
En definitiva, la Constitución no exige la intervención material de las Cortes en los supuestos de abdicación, pero sí la contempla para la consecuencia directa: la proclamación del nuevo Jefe del Estado. Y además, los términos en que lo hace son bastante significativos por sí mismos: el Rey se proclama ante las Cortes, pero no por las Cortes. Son, en definitiva vestigios del principio monárquico en su difícil equilibrio con las democracias parlamentarias en las que subsiste la institución.
Enriqueta Expósito
Profesora titular de derecho constitucional, Universitat de Barcelona
Aquesta és una qüestió certament problemàtica. La Constitució refereix ambdues prerrogatives al Cap de l’Estat. Per tant una vegada es produís l’abdicació, ja no es prodrien projectar-se a la seva persona, sinó a la del nou rei. Tampoc, entenc que una llei orgànica poqués referir-les al rei abdicat. Aquesta és al meu judici la interpretació més conforme a la tesi restrictiva que el propi Tribunal Constitucional ha mantingut en torn altres prerrogatives que la Constitució confereix a altres càrrecs-p.e. els parlamentaris. Ara bé, també entenc que els efectes de la inviolabilitat i de la inmunitat s’arrossegarien una vegada produïda l’abdicació per aquells actes esdevinguts en el període de temps en el que va ser rei.
I què passa amb la inviolabilitat i irresponsabilitat jurídica de la persona del Rei? Em pregunto si aquesta llei orgànica podria estendre-la al Rei abdicat.