Ley de transparencia: la hora de escuchar a los expertos – Joaquín Meseguer

Parece que la carrera de alta velocidad que preveía tomar el proyecto de ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha perdido en buena medida el impulso y la urgencia con los que nació. Mientras el plazo de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados acaba de entrar en su decimoctava  prórroga, se habilitan plazos extraordinarios para la celebración de comparecencias de expertos ante la Comisión Constitucional. Estos dos datos son solo una pequeña muestra de la expectación y de la montaña de reticencias que el texto ha suscitado en los estudiosos de esta parcela del derecho, casi por estrenar en nuestro país. Hasta tal punto esto es así que podemos afirmar que no resta medio de comunicación ni publicación jurídica especializada que no se haya hecho eco de su tramitación y de las abundantes objeciones que se han formulado a su contenido.

En este post vamos a exponer de la forma más resumida posible, aquellas cuestiones de mayor trascendencia que los juristas y autoridades que han pasado por el Congreso estos días atrás han puesto en tela de juicio o cuya mejora han reivindicado como deseable y factible. Quizá el aspecto que mayor discusión ha suscitado, coincidiendo con los numerosos escándalos y acusaciones de corrupción de los que estamos siendo testigos, ha sido el relativo a la demandada extensión del ámbito de aplicación de la ley a los partidos políticos, así como a otro tipo de entidades de tipología tan variopinta como las organizaciones empresariales, ONG, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, federaciones deportivas, etc. y, de manera reiterada y recurrente, la Casa Real. Aunque la preferencia de la mayor parte de los grupos políticos parecía ser la de incluir las exigencias de mayor transparencia y rendición de cuentas de estos sujetos en sus propias regulaciones específicas, con el fin de no sobrecargar la ley de referencias particulares a cada uno de estos colectivos, tras el reciente Debate sobre el Estado de la Nación se ha acordado estudiar la mejor fórmula para la incorporación de algunos de ellos e introducir una cláusula de entrada en vigor inmediata para las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.

Lo que sí parece descartado es que la ley vaya a alcanzar a cualquier entidad privada que perciba fondos públicos, ya que, en palabras del diputado Olabarría, este criterio resultaría desmesurado en un país tan subvencionado en todos los ámbitos como el nuestro, donde es prácticamente imposible encontrar entidades de naturaleza privada jurídico-pública, entidades parapúblicas, entidades públicas puras o entidades privadas de toda naturaleza y condición que no reciban subvenciones de carácter público.

Por lo que respecta a los datos a publicar, junto a los que ya aparecen en el proyecto, se ha sugerido dar publicidad a los currículos de los altos cargos o a su agenda, con mención expresa a las personas que han participado en las reuniones, al patrimonio de los organismos públicos (inventario de bienes y derechos), a las actas de las comisiones de contratación e informes de las inspecciones de servicio o de las intervenciones, así como la conveniencia de articular procedimientos de consulta pública de los proyectos de órdenes ministeriales o resoluciones que resulten de particular importancia y que tengan un impacto económico significativo.

Al igual que ya hizo el Consejo de Estado en su dictamen, tampoco han faltado voces pidiendo la introducción en la ley de un régimen sancionador que permita reprimir la negativa reiterada y sistemática de las administraciones a publicar en sus webs la información a la que les obliga la ley (publicidad activa). Hasta el momento, el proyecto solo tipifica como falta disciplinaria grave el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública (publicidad pasiva).

Ya en lo relativo al derecho de acceso a la información pública, el debate se ha centrado en su calificación, bien como derecho fundamental, vinculado a la libertad de información, bien como derecho de segunda división o de configuración meramente legal al amparo del art. 105.b) de la Constitución. Los profesores Guichot y Sánchez de Diego defendieron la primera opción, fundamentándola, entre otros motivos, en el derecho comparado y en no pocos instrumentos de derecho internacional. Esta decisión condiciona aspectos trascendentales como la regulación por ley ordinaria u orgánica del derecho, su protección por la vía de un procedimiento judicial preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria o mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, los juristas citados se encontraron con la oposición de una buena parte de los representantes de los grupos parlamentarios e, incluso, de algún otro compareciente.

Prácticamente todos los grupos parlamentarios de la oposición han alertado sobre la amplitud o el carácter extremadamente genérico de las excepciones al acceso que desgrana la ley. En concreto, se citan la política económica y monetaria, la protección del medio ambiente o los intereses económicos y comerciales. El director de la Agencia Española de Protección de Datos, en su comparecencia, se centró en la limitación que afecta más directamente al ámbito de competencias del organismo que dirige: la protección de los datos personales. Rodríguez Álvarez parte de la necesidad de articular una relación equilibrada, asentada sobre criterios de proporcionalidad, entre el interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados, en particular, de su derecho a la protección de datos, negando que la relación entre ambos polos tenga forzosamente que traducirse en términos de tensión o de colisión. No hay conflicto, por ejemplo, en el caso de informaciones relativas a personas jurídicas, en el caso de datos concernientes a fallecidos o en todos aquellos supuestos en los que el interés público se pueda alcanzar difundiendo la información disociada de los datos personales. Incluso cuando se plantee una tensión o un conflicto entre transparencia y protección de datos, afirma, no siempre se ha de resolver a favor de la protección de datos, sino que será necesario llevar a cabo una ponderación razonada, conforme al mencionado principio de proporcionalidad, entre el interés que subyace en la solicitud y la incidencia de la divulgación de la información en los derechos de los afectados. No debe pues haber automatismos.

Aun reconociendo las bondades de la ley, el director plantea finalmente un par de retoques al art. 12 y, en especial, la unificación del régimen de acceso a la información, con independencia de que el solicitante sea el titular de los datos o no, ya que el proyecto actual deja, paradójicamente, en peor situación a aquél que a cualquier tercero que pretenda tener acceso a unos datos personales de los que no es titular.

Estos son, en muy resumidas cuentas, algunos de los aspectos clave en torno a los que está girando el debate en sede parlamentaria de la futura norma básica en materia de publicidad de la actividad administrativa. Deseamos desde estas líneas a sus señorías tanto acierto como valentía y, por qué no, mayor agilidad en la aprobación de esta ley que se proyecta, ciertamente, como un mecanismo imprescindible para que nuestros gobernantes afiancen su legitimidad democrática ante la ciudadanía.

Joaquín Meseguer Yebra
Jefe de Servicio de Informes, Dirección General de Organización y Régimen Jurídico, Ayuntamiento de Madrid

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