Lo que sigue es un resumen de la ponencia presentada en la primera sesión del curso de postgrado LegalMENT: Juristes, ètica i valors, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y dirigido por el profesor Juli Ponce Solé.
1. La ética profesional de los juristas (EPJ) sólo es posible si el derecho es justo
La condición de posibilidad de la EPJ es la justicia del derecho. Conviene aclararlo desde el principio para descartar la creencia de muchos juristas de que la nobleza o dignidad moral de su actividad profesional no depende del contenido material de las normas jurídicas. En efecto, si el derecho es injusto, su realización social es inmoral, y es igualmente inmoral participar en su realización, esto es, desempeñar cualquier profesión jurídica. En estas condiciones, no es posible formular una ética para la profesión jurídica, porque ninguna actividad que precipite en fines inmorales puede ser llevada a cabo moral o éticamente.
Ahora bien, resulta evidente que la justicia del derecho es una cuestión de grado, y cabe suponer que cualquier sistema jurídico existente es justo en algún grado. La cuestión, pues, consiste en determinar si este grado de justicia legitima moralmente el derecho y, con él, la actividad jurídica profesional.
El derecho define siempre un mundo ideal, que podemos imaginar como el resultante de la realización plena de todas las normas de un sistema jurídico. Si el mundo jurídico (ideal) es más justo que el mundo social (real), resulta que la realización del derecho es moralmente deseable, porque mejora moralmente el mundo (lo hace más justo), y la actividad jurídica profesional puede ser moralmente respetable. En este caso, es posible una EPJ. En caso contrario, no.
En consecuencia, un profesional del derecho no puede saber si su actividad está moralmente justificada si antes no se pregunta acerca del grado de justicia del derecho vigente. Esta pregunta es ineludible y quien no se vea capaz de responderla (por ejemplo, el relativista o el escéptico moral) no podrá justificar moralmente su actividad profesional. Es más, deberá creer que su actividad profesional carece de justificación moral.
2. La EPJ es una ética de la seguridad jurídica
La seguridad jurídica expresa el grado de eficacia de un sistema jurídico en tanto que sistema normativo. Un sistema jurídico es eficaz cuando es capaz de guiar la conducta de sus destinatarios, los ciudadanos, mediante la previsión de la conducta de los demás ciudadanos y de los poderes públicos. Si las normas jurídicas no se respetan, los ciudadanos no pueden guiar su conducta de acuerdo con ellas, porque la conducta de los demás ciudadanos y de los poderes públicos no puede preverse a través de ellas; y tales normas devienen ineficaces. El estado de cosas que designa la seguridad jurídica también lo puede designar otros términos como el de “legalidad”, “imperio de la ley” o “estado de derecho” que, en este sentido, son sinónimos.
La seguridad jurídica es un valor instrumental o técnico, y no moral; pero la seguridad jurídica es moralmente deseable cuando expresa la eficacia de un sistema jurídico justo (en los términos que acabamos de ver, esto es, en términos relativos y no absolutos). Si el derecho es más justo que la realidad, la seguridad jurídica es moralmente deseable. Un valor instrumental o técnico no puede, por sí mismo, justificar moralmente ninguna actividad.
La actividad jurídica profesional tiene una relación mediata con la justicia, esto es, no consiste en la realización directa o inmediata de la justicia, sino en su realización indirecta o mediata de la misma, a través del derecho. Por eso, la EPJ tiene con la justicia esa misma relación mediata, a través de la seguridad jurídica. Es decir: la EPJ es, de manera directa, una ética de la seguridad jurídica y, de manera indirecta, una ética de la justicia. El carácter ético de la EPJ deriva de la justicia (que es un valor moral) y no de la seguridad jurídica (que no lo es).
Toda actividad jurídica profesional puede contribuir a la realización de la seguridad jurídica, mediante la mejora, por diversos cauces, de la corrección estructural y funcional del derecho; pero también puede impedir la realización de la seguridad jurídica, menoscabando esa misma corrección estructural y funcional. Los juristas desempeñan una actividad moralmente aceptable, y respetan su ética profesional, cuando contribuyen con ella a incrementar el nivel social de seguridad jurídica, y desempeñan una actividad moralmente inaceptable, violando su ética profesional, cuando contribuyen con su actividad al decremento de ese nivel.
3. La EPJ es una ética aspiracional, ideal o de máximos
La EPJ define un ideal de jurista, el de aquel que hace todo aquello que está en su mano para maximizar la seguridad jurídica a través de su ejercicio profesional. Ocurre que la seguridad jurídica es un ideal de imposible realización plena, dado que sus exigencias no pueden ser satisfechas nunca por completo, siquiera porque algunas de ellas se oponen entre sí, al menos en potencia, y requieren una satisfacción conjunta, ponderada y prudente. Por eso, la EPJ expresa, también, un ideal de imposible realización plena, al que, no obstante, los juristas han de acercarse en la mayor medida posible (si es que quieren actuar de manera moralmente correcta).
Hay una parte de la EPJ que puede asegurarse mediante normas jurídicas y que, con frecuencia, recibe el nombre de “deontología jurídica”. Según cómo se formulen estas normas jurídicas, la deontología jurídica podrá respetarse plenamente. Ahora bien, la deontología jurídica es una ética profesional mínima, o de mínimos, y las exigencias ideales de la EPJ van siempre más allá de lo que puede exigirse jurídicamente a los juristas. Un jurista que no respeta la deontología profesional es un mal jurista desde el punto de vista ético (además de un jurista que incumple la ley). Más allá del respeto de ese mínimo, y desde este mismo punto de vista, un jurista será tanto mejor cuanto más se acerque al ideal trazado por la EPJ. Esto significa que, entre todos los juristas que respetan la deontología profesional, unos pueden ser mejores que otros, siempre desde el punto de vista de la EPJ, esto es, unos se acercan más que otros a la excelencia de su profesión. La parte de la EPJ que no está cubierta por la deontología no puede ser exigida jurídicamente, pero sí comunitaria, corporativa y personalmente (es decir, puede ser exigida o requerida por los ciudadanos, por los compañeros y por uno mismo, desde luego por medios no jurídicos).
La relación entre EPJ y deontología es análoga a la relación entre la moral y el derecho. Sin duda, el respeto del derecho es moralmente apreciable (cuando el derecho es justo), pero el comportamiento moral puede ir mucho más allá de lo que el derecho exige. Del mismo modo que no podemos juzgar la excelencia moral de un ciudadano sólo por su respeto del derecho vigente, tampoco podemos juzgar la excelencia profesional de un jurista sólo por su respeto de la deontología. Por eso, si redujésemos la EPJ a la deontología, seríamos incapaces de apreciar la excelencia profesional de muchos juristas, que no se limitan a respetar la deontología sino que tratan de desempeñar su profesión lo mejor posible, esto es, de aumentar el nivel social de seguridad jurídica todo lo posible.
4. La EPJ es una ética unitaria
Tal y como ha sido definida, la EPJ es una ética para todos los juristas que, en tanto que juristas, son todos ellos miembros de una misma profesión. Es más, si no existiera una EPJ unitaria, tampoco podría existir “la” profesión jurídica. La diversidad de las profesiones jurídicas expresión de la complejidad de la actividad jurídica, no autoriza a cuestionar la unidad de la EPJ. En todo caso, autoriza a definir éticas profesionales (parcialmente) especializadas, que responderán al (parcialmente ) distinto modo en que cada profesión jurídica contribuye a la realización de la seguridad jurídica.
En particular, no hay razones para pensar que los abogados no hayan de someterse a esta ética profesional unitaria. Su misión ha de ser la de contribuir a la realización de la seguridad jurídica, esto es, su misión es la misma que la de todos los demás juristas, aunque la lleven a cabo desempeñando roles distintos. Por eso, la ética profesional de los abogados es parcialmente “distinta” de la de, por ejemplo, los jueces, pero no “opuesta”, dado que el cumplimiento de la una y de la otra conducen al mismo resultado: el aumento de la seguridad jurídica. Por eso, un abogado cuya actividad profesional da lugar a una reducción del nivel social de seguridad jurídica es un mal abogado, por mucho que con su actividad haya beneficiado a su cliente; porque un abogado, en tanto que profesional, sirve al interés público, y al interés privado sólo en tanto que servir al interés privado es de interés público. Que la abogacía, a diferencia de otras profesiones jurídicas, se ejerza de acuerdo con un régimen liberal es otra cuestión: el régimen de ejercicio de una profesión no está relacionado con sus ideales más que, acaso, como garantía de la posibilidad de su realización.
El ejercicio de una profesión, jurídica o no, ha de ser independiente, entre otras cosas para que dicho ejercicio se ajuste a las directrices de la ética profesional y no a las directrices de otros sujetos que ocupen una posición de poder respecto del profesional. Si no hay independencia, no hay profesionalidad. Las dificultades con las que han de vérselas ciertos profesionales del derecho (típicamente los abogados, pero acaso también, por ejemplo, los fiscales) a la hora de actuar de forma independiente, dificultades que pueden deberse a su posición de subordinación jerárquica privada o pública, sugieren la necesidad de reformar su estatuto profesional para reforzar su independencia.
Ricardo García Manrique
Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universitat de Barcelona
this blog is very useful