La Comisión Europea defiende a terceros estados contra las inversiones europeas.
El 27 de marzo del 2014 el comisario europeo de comercio Karel de Gucht, que se supone que es liberal, dio una rueda de prensa con un mensaje preocupante: Suspendía la negociación del tratado entre la Unión Europea y Estados Unidos que debe crear una zona de libre comercio de más de 600 millones de personas, el Transatlatic Trade and Investment Partnership o Asociación Transatlántica sobre Comercio e Inversión (ATCI). Deseaba reconsiderar la cuestión de la protección de las inversiones. Para hacerlo, anunciaba un proceso de consulta pública por internet,[1] pero añadía un par de consideraciones cargadas de prejuicios y erróneas:
“… because what we will be putting forward in these talks is a new and improved system of ISDS which we believe will address existing loopholes, prevent abuse and improve transparency in the system. We aim to establish a more accountable and predictable system that respects the right to regulate and pursue public policy objectives. To be perfectly clear, I fully agree with the many critics who claim that ISDS up until now has resulted in some very worrying examples of litigation against the state –to give you the most cited example: the case of a tobacco company against Australia challenging Australian law which obliges tobacco companies to sell their products with plain packaging. But this case is still pending and we should not prejudge the outcome or jump to conclusions on what the final outcome will be.[2]”
Es decir, presentaba como una “mejora” impedir el arbitraje entre empresa inversora extranjera y Estado, que consideraba una “laguna” sin “transparencia” que facilitaba el “abuso”. Proponía sustituirlo por un mecanismo “predecible” y “fiscalizable” que permitiera al Estado legislar sin límites –ni respetar las promesas dadas o “pacta sunt servanda”, ni los derechos de los extranjeros– y así tener un poder omnímodo. Aunque sea con normas abusivas. Pone de ejemplo las normas australianas que obligan a vender como marca blanca los diferentes productos legales del tabaco, prohibiendo la protección de razones comerciales o marcas, lo que ya es, en sí mismo, un mal indicio.
En otras palabras, al comisario europeo de comercio no le preocupa proteger a las empresas que invierten su dinero y amplían el comercio mundial, sino que su preocupación es mantener el poder infalible, absoluto y último, de cada uno de los estados (miembros o no de la Unión Europea)[3] y de las instituciones de la Unión Europea, para expropiar sin cortapisas, las más de las veces por los dogmas de lo políticamente correcto –medio ambiente, derechos laborales, derechos humanos–. Esto no es una mejora. Es sencillamente un regreso a los dogmatismos de izquierda, ahora bolivariana y antes comunista.
Ahora, la Comisión Europea también sospecha de la empresa privada. El inversor engaña y abusa, especialmente si es extranjero. En cambio, el Estado es siempre infalible y justo, inatacable e indiscutible. Dispone libremente de lo que el primero aporte: dinero, conocimiento, voluntad, proyectos.
Este planteamiento parece sacado del “Leviatán” de Hobbes porque “…la palabra de los reyes es suficiente para tomar cualquier cosa de cualquier súbdito, cuando hay necesidad, y que el rey es juez de esa necesidad[4]” (que nos recuerda ese paseo de Hugo Chávez por Caracas señalando algunas de las casas de una plaza y ordenando “¡Exprópiese!” ) y porque “(l)a libertad de un súbdito yace por eso sólo en aquellas cosas que al regular sus acciones el soberano ha omitido”[5].
El problema es doble. Por un lado, los tratados bilaterales intracomunitarios. Por otro, los tratados bilaterales en vigor con estados terceros, ajenos a la Unión Europea. En el primer bloque abundan los tratados con países de Europa Central y Oriental, que los firmaron al caer el comunismo en los años 90. En su explicación la Comisión Europea veía muy “problemática” la existencia de tratados bilaterales de protección de inversiones dentro de la Unión Europea. La Comisión cree que esos tratados han sido superados por la normativa comunitaria, porque ésta ya protege la propiedad. Además, se corre el riesgo que los tribunales arbitrales acaben interpretando la normativa comunitaria de manera diferente a la seguida en la jurisprudencia comunitaria. Finalmente, no quieren que algunos inversores europeos tengan más protección, dentro de la Unión Europea, que otros. En especial los irlandeses, que no tiene tratados bilaterales de protección de inversiones. La República Checa ha seguido las indicaciones de la Comisión y ha ido denunciando sus tratados. Siguiendo el ejemplo de Dinamarca, que primero elimina la cláusula ocaso (por la que el tratado seguiría teniendo efectos unos años después de su denuncia) y luego el tratado mismo. Como el otro Estado debe estar de acuerdo, Sudáfrica, Francia, Austria han aceptado.
La Comisión presiona. A algunos estados miembros no les importa. En los del Este tiene algunos apoyos. Otros esperan hacerlo todos a la vez. Países Bajos y Alemania se oponen. La idea de la Comisión es crear puntos nacionales de contacto en los que se reciban quejas de las empresas –sin saber cómo y qué podrán hacer los puntos– que serán más baratos y rápidos que el arbitraje, pero que no generarán decisiones ejecutables, ni serán laudos.
La práctica demuestra que los tratados de protección de Inversiones son útiles y necesarios. Los tratados bilaterales evitan someter las controversias con las autoridades locales a sus tribunales, porque esta “deslocalización” garantiza imparcialidad y ecuanimidad. Un ejemplo reciente es el caso Eureco, contra Eslovaquia.[6] Se trataba de la renacionalización de los seguros de salud tras haberlos privatizado primero. Era un caso de 22 millones de euros. Arbitraje en Frankfurt. Eslovaquia impugnó el laudo jurisdiccional. EL TJCE decidió que tenía poder para revisar decisiones de todos los tribunales. Incluidos los arbitrales. Dicen algunos que el problema real es que la Unión Europea no puede ser parte del Convenio de Washington de 1965 que crea el CIADI y que por ello desea eliminar los arbitrajes.
Poniendo un ejemplo práctico, si alguna empresa española decidiera invertir en Camboya –una cadena hotelera construyera un complejo turístico en Sihanoukville, por ejemplo, o una empresa de alimentación decidiera pescar en el lago de Siem Reap– no habría ningún tratado en vigor entre ambos países para proteger esas inversiones. De hecho, quizá por ello la inversión española en Camboya es nula.[7] Debería confiar que el gobierno del PPC del Primer Ministro (desde 1985) Hun Sen respetara las promesas dadas para atraer su instalación turística o su industria pesquera, que no subiría los impuestos hasta descapitalizarlas, no retiraría las licencias administrativas para llevar a cabo cada actividad, o no confiscaría la gestión del hotel, de la piscifactoría o de los barcos de pesca (quizá dejando sólo su titularidad). Si lo hiciere, debería confiar en que España –que no tiene embajador residente en Phnom Penh– haría las gestiones diplomáticas necesarias para convencer a sus autoridades y, en caso de no poder lograr nada, plantear un pleito ante el Tribunal Internacional de Justicia.
La alternativa lógica, para ambas empresas españolas transnacionales-si hubiera un tratado de protección de inversiones entre España y Camboya, sería iniciar un pleito arbitral –en el CIADI, ante la CCI o un pleito “ad hoc” según las reglas UNCITRAL– sin tener que depender de la voluntad del Estado y sus consideraciones de oportunidad política. Es lo habitual en Iberoamérica y en otros países en que hay inversión española y tratados bilaterales de protección de inversiones. Pero no lo es en Camboya, donde España ya no puede negociar ese tratado y quien puede hacerlo ahora, la Comisión Europea, parte de un modelo o plantilla de tratado que más parece defender las prerrogativas del Real Gobierno camboyano que las necesidades españolas.[8]
Marco básico de la cuestión. El arbitraje y las inversiones extranjeras.
Desde finales del siglo XIX se utiliza el arbitraje para solucionar pleitos entre estados. Es una alternativa al uso de la fuerza, que no se prohibirá hasta 1945. Surge en las Conferencias de La Haya de 1899 y 1907 y se crea la Corte Permanente de Arbitraje (www.pca-cpa.org ), que hasta los años 30 del siglo XX resuelve pleitos entre estados con los árbitros que tiene en una lista –4 por estado, a propuesta de cada gobierno–. A partir de los años 90, empieza a tratar también pleitos mixtos, en los que por un lado hay un estado y por otro, una empresa o un particular afectado por alguna decisión de ese estado. Es, pues, una alternativa a la protección diplomática, porque permite al afectado (empresa o particular) asumir su propia defensa contra un estado en un terreno neutral, sin las ventajas que el derecho y la jurisdicción interna ofrece a los propios estados. La solución la darán terceros independientes a las partes, en el lugar que hayan pactado y aplicando el derecho que ambos hayan decidido, o el derecho internacional.
La protección diplomática, en cambio, supone una decisión política del estado del que la empresa o el individuo es nacional. Puede asumir como propio el caso que ha supuesto una vulneración del derecho internacional sufrida por ese nacional. Pero puede ignorarlo. Es discrecional –salvo en algunos estados, por normativa interna, como Alemania o Portugal–. Es un derecho del estado, de ahí la inutilidad de mecanismos, como la cláusula Calvo. Nadie puede renunciar a ser defendido por su Estado, porque el derecho no es del afectado, es del Estado.
Para poder ejercer ese derecho –tanto en sentido estricto, como pleito ante el Tribunal Internacional de Justicia, como en sentido amplio, gestiones cerca de las autoridades infractoras-, el derecho internacional y la jurisprudencia del Tribunal Internacional de justicia ha sintetizado unos pocos requisitos. Que el nacional afectado –empresa o individuo– sea efectivamente nacional, desde el momento en que sufre la vulneración de la norma internacional hasta el final de la reclamación, lo que supone añadir vínculos diversos entre el Estado y el nacional. Que éste haya agotado los recursos que ofrece el Estado infractor en su ordenamiento, salvo que los que existan sean inútiles. Un tercer requisito, sobre las “manos limpias” o “clean hands”, propuesto por la doctrina anglosajona, sólo afecta a la cuantía de la indemnización, porque la jurisprudencia demuestra que no impide la acción del Estado del nacional que haya vulnerado normas internas del Estado infractor (que sea un asesino, por ejemplo).
La alternativa a la protección diplomática es el arbitraje. Uno u otro, pero no ambos. El arbitraje directo entre empresa o individuo contra un estado es, pues, una mejora de la situación. Eleva a sujeto de derecho internacional, aunque sea circunscrito a algunos pocos casos, a empresas e individuos. El arbitraje debe ser voluntariamente aceptado (ya sea en una cláusula en un tratado, en un tratado de arbitraje o en compromiso arbitral) y cada parte tiene opción a designar un árbitro (que no es un defensor de su punto de vista en órgano decisorio, sino que debe ser una persona imparcial, independiente y especializada en la cuestión litigiosa, pero sensible a la tradición jurídica y lingüística de quien le ha nombrado). El número de árbitros debe ser impar (uno o tres, habitualmente).
El procedimiento debe ser contradictorio, con las mismas opciones por cada parte en el momento de defender sus puntos de vista, y suele comportar una fase escrita (memoria, contramemoria, réplica y dúplica) y una fase oral, sin olvidar incidentes procesales como la eventual falta de competencia del tribunal arbitral para resolver el pleito. Aunque caben recursos por cuestiones obvias (aclaración, si hay algún detalle confuso en el laudo; revisión, si surge algún hecho nuevo que debería haber afectado a la decisión; y reforma, si el árbitro excede sus poderes) el arbitraje se caracteriza por ser una solución en una única instancia, sin posibilidad de escalar después en una pirámide de apelaciones y casaciones.
El fenómeno de la propiedad privada en manos de extranjeros y su protección no es nuevo, pero la globalización actual lo hace mucho más habitual. Ante la misma, las inversiones extranjeras, cabe dos posturas básicas.[9] La clásica, recuperada en la mayoría de los países desde finales de los años 80 del siglo XX, ve beneficiosa la inversión extranjera para la economía del Estado receptor, que la atrae y la mima, ofreciéndole incentivos fiscales, garantías de repatriación de beneficios y seguros varios, y como la posibilidad de que sus eventuales pleitos futuros se resuelvan por arbitraje. Así se moderniza el tejido productivo del Estado receptor, aumenta la actividad económica y se incrementa el nivel de vida.
La otra postura, comunista o de países descolonizados, y ahora de la Comisión Europea, concibe al inversor extranjero como un ladrón que roba los recursos naturales, las riquezas de ese país, y se los lleva a otro lugar. De esta diferente aproximación a la inversión extranjera (que puede ir desde la compra de industrias, minas, tierras, a participación en el accionariado de compañías mercantiles, aportación de patentes, marcas, o incluso préstamos a medio y largo plazo, ya sea en actividades industriales o comerciales), se desprende un trato muy diferente en caso de expropiación. Para la primera, el justiprecio debe ser previo, justo, al valor de mercado y en divisas. Para la segunda, se puede posponer indefinidamente, en la moneda local y cuando la economía del Estado expropiador así lo crea oportuno.
El arbitraje puede ser “ad hoc”, pero las complicaciones que supone (desde solucionar el fallecimiento del árbitro, si se da el caso, a imaginar todo el procedimiento) provoca que en la mayoría de los casos se opte por arbitrajes institucionales. La institución que destaca en este ámbito es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre Inversiones, CIADI (o ICSID, en sus siglas en inglés), un órgano arbitral del Banco Mundial que se creó con el tratado de Washington de 18 de marzo de 1965 y que acumula ya más de 500 asuntos. Contrariamente a lo que algunos estados han proclamado (así Bolivia o Venezuela al denunciar el tratado), los árbitros que resuelven estos pleitos no dan sistemáticamente la razón a la parte débil, la empresa o particular.[10] Los tribunales de tres árbitros (uno nombrado por cada parte de las listas disponibles en la misma institución, con cuatro candidatos por Estado) han resuelto según cada caso. En algunos casos han aceptado su falta de jurisdicción (por no ser la empresa demandante de la nacionalidad de un estado parte del Convenio, por ejemplo). En otros, ha resuelto claramente contra el Estado infractor (así contra España en el caso Emilio Agustín Maffezini, un argentino que pleiteó directamente gracias a que la cláusula de nación más favorecida del tratado hispanoargentino de protección de inversiones le permitió ir directamente al arbitraje que preveía el tratado hispanochileno). Actualmente el Estado con más casos acumulados es la República Argentina. España, con su cambio de política en energías renovables, empieza a acumular casos, gracias a la Carta Europea de la Energía.
La confidencialidad habitual de los arbitrajes se ha moderado notoriamente en el CIADI, ya que acostumbra a publicar en su “web” (www.worldbank.org/icsid) as decisiones de los casos en los diferentes idiomas en que se producen. De este modo se han podido conocer precedentes históricos (como el caso Abaclat, en que miles de italianos titulares de deuda pública acumulan sus acciones contra Argentina en una única demanda colectiva) y se ha podido detectar que el concepto de expropiación ya no es sólo eliminar la titularidad extranjera del bien, sino también su inviabilidad por medio de incrementos abusivos de impuestos o fijación de precios públicos que no se pueden alterar por empresas concesionarias, lo que se denomina “expropiación indirecta”.
No es la única institución arbitral que resuelve pleitos entre individuos, empresas y estados. El Tribunal de reclamaciones entre Irán y Estados Unidos (www.iusct.net ), creado en el Acuerdo de Argel del 1981 que ponía fin a la ocupación de la embajada de Estados Unidos en Teherán, ha resuelto hasta la fecha más de 3.900 reclamaciones cruzadas entre nacionales de cada país contra el otro Estado, abonándose con unos fondos iraníes en una cuenta en Suiza bajo titularidad argelina.
Entre el resto de instituciones arbitrales existentes, centradas en el arbitraje estrictamente comercial, hay también un cierto porcentaje de asuntos mixtos. Así, la Cámara de Comercio Internacional tiene un 10% de asuntos con partes estatales (hasta ha tenido un asunto contra una organización internacional). De hecho, los estados que han abandonado el CIADI han optado por la CCI para someter sus eventuales pleitos con inversores extranjeros, y otros estados sólo asumen esta posibilidad (Cuba, por ejemplo, en su tratado bilateral con España de inversiones, junto con la jurisdicción interna y arbitraje “ad hoc” según reglas UNCITRAL). Igualmente, la London Court of International Arbitration, o la institución arbitral de la Cámara de Comercio de Estocolmo, también han asumido pleitos de estas características.
El tratado de Lisboa, la protección de inversiones, y la nueva política de la Comisión Europea.
El tratado que hizo un refrito del anterior tratado con la llamada Constitución para Europa tras el fracaso de ésta al ser rechazada por al menos dos estados en referéndum (Francia y Países Bajos), “comunitarizó” la protección de inversiones. Con el habitual galimatías de la normativa comunitaria, regaló a la Comisión Europea una nueva competencia, excluyendo a los estados en el futuro.
Gracias al artículo 3.1[11] del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, afectado por el señalado Tratado de Lisboa, desde el 2009 la Comisión Europea tiene como competencia exclusiva de negociar tratados de protección de inversiones con terceros estados no miembros. Las negociaciones que en esa fecha llevaban a cabo Austria, Alemania y Eslovaquia continuaron, dada la ausencia de un régimen transitorio. Alguna sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[12] ha tratado el tema, considerando que los tratados bilaterales de protección de inversiones eran incompatibles con la libre circulación de capitales. Desde el 2010 la Comisión ha propuesto borradores de regulación que pretenden reemplazar los tratados bilaterales por otros de la Unión Europea con terceros estados. Mientras no es así, los vigentes tratados bilaterales siguen en vigor.
La Comisión Europea es un órgano de una organización internacional que no es parte de ninguno de esos tratados bilaterales entre estados de protección de inversiones. No puede, por tanto, alterar su vigencia. Un tercero ajeno a un tratado bilateral no puede decidir si éste deja de estar en vigor.
El Reglamento (UE) 1219/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre del 2012, recoge esos objetivos. Sin embargo, no insta a los estados miembros que cambien los tratados bilaterales. Los estados miembros debían comunicar antes del 8 de febrero del 2013 los tratados de protección de inversiones firmados antes del 1º de diciembre del 2009 (art. 2 del señalado Reglamento). Pretende además someterlos a la normativa comunitaria, pervirtiendo con ello la lógica del derecho internacional (del que el derecho comunitario es sólo una parte), que tiene claro que no hay jerarquía de fuentes, y no hay tratados superiores a otros (salvo la Carta de las Naciones Unidas). Todos los tratados tienen la misma importancia, aunque la Comisión Europea pretenda que sus normas de derecho derivado son superiores. Finalmente, también pretendían (art.6) que los tratados bilaterales en vigor no sean un problema al concluir futuros tratados de la Unión Europea con terceros estados en este ámbito.
Es por ello muy alarmante leer el resumen que la propia Comisión Europea prepara en noviembre del 2013 sobre “protección de inversiones y solución de controversias entre inversor y Estado en los acuerdos de la UE”[13]. Allí se recoge que el sistema se debe reequilibrar para garantizar al Estado que podrá introducir la regulación que desee. Sólo importan son sus objetivos de políticas públicas. La Comisión Europea, asimismo, prevé adoctrinar a los árbitros sobre qué deben entender que es una “expropiación indirecta” (porque la lectura debe ser muy restrictiva, a juicio de la Comisión Europea, dejando así sin indemnización las medidas que hasta ahora tenían el mismo efecto). No se están de recortar también el trato “justo y equitativo” al inversor, restringiendo así los derechos de los inversores y ampliando el margen de discrecionalidad de los estados. La Comisión Europea debe pretenderse omnisciente, y por ello decide de antemano –y al margen de las facultades que suelen tener los árbitros en cada caso– que el inversor será condenado en costas. Es decir, que asumirá los costes de la defensa de los intereses del Estado. Dentro de esta concepción perversa de la empresa, las ONG son vistas con buenos ojos, y por ello se les debe permitir intervenir en todos los casos, para intimidar a los árbitros o para dictarles la decisión. Los ecologistas, “altermundialistas”, o los que sólo consideran los derechos laborales o los derechos humanos, deben tener facilidades para sus campañas. Los procesos deben ser transparentes, con luz y taquígrafos para facilitar esa intervención.
Su suspicacia no se limita a las empresas privadas. Los árbitros también son sospechosos. Por ello les pretende imponer un código de conducta obligatorio –obviamente preparado por la Comisión Europea–, y establece listas de 4 posibles árbitros, quizá más dóciles –eliminando instituciones que no tienen esa lista o no tienen lista de árbitros. Prefiere a los jueces jubilados. Garantiza a los estado, al final, que éstos, los estados, podrán emitir interpretaciones que enmendarán el sentido del texto sin enmendar el tratado. Con satisfacción, la Comisión Europea anuncia que estas reformas ya se han introducido en el tratado entre la Unión Europea y Canadá. Parece ser que también lo están intentando con Singapur.
El panorama es terrorífico. La Unión Europea, o su órgano administrativo, la Comisión Europea, parece haber asumido que se pueda confiscar alegremente bienes y empresas. Quizá por ello la reacción de la Comisión Europea ante la confiscación del 51% de YPF en manos de Repsol fue tan “notoria”. Prácticamente no existió. Fue invisible. Fue Repsol, gracias al tratado bilateral de protección de inversiones entre Argentina y España, quien planteó el caso ante un tribunal arbitral del CIADI[14]. Como todo arbitraje, puede ser suspendido si –como parece ser ahora el caso, gracias a la protección diplomática española realizada por medio de las gestiones del Ministro de Industria, José Manuel Soria, ante las autoridades argentinas– se llega a un acuerdo fuera del proceso. En ese asunto concreto, de que Argentina indemnizará ese 51% expropiado por 5.000 millones de dólares (3.600 millones de euros) en bonos de deuda argentina cotizables en bolsa.
Queda claro que en lugar de buscar un acuerdo multilateral de inversiones[15] que simplifique el tejido de tratados bilaterales diferentes (más de 3.600, dicen, con 1.400 con partes europeas,[16]) dando las máximas garantías de protección a las inversiones, la Comisión Europea busca eliminar los tratados bilaterales existentes –y sus mecanismos de protección frente a los abusos de las partes estatales– y reducir al mínimo la posibilidad de arbitraje. Quizá la simplificación que se pretende es la de la desaparición de los tratados de protección de inversiones y la posterior imposibilidad de pleitear contra un estado en igualdad de armas y en una jurisdicción neutral, en la que el Estado no pueda marcar las cartas y garantizarse ventajas en el pleito. Afortunadamente, sigue siendo posible la protección diplomática española.
Que en España esa alteración grave de la personalidad de la Comisión Europea no haya despertado la preocupación de empresas y particulares, que pueden padecer en el futuro esa conversión de la institución europea en enemiga de la empresa resulta llamativo. Máxime en un momento como el actual, con las elecciones al Parlamento Europeo del 25 de mayo del 2014. Quizá por ello, la extrema izquierda ha obtenido más eurodiputados en el sur de Europa. Pero augura un modelo de sociedad más propio de 1984 que del 2014. De 1984 de George Orwell.
Jordi Sellarés Serra.- Profesor asociado. Derecho internacional público. ESADE/UB
[1] http://ec.europa.eu/yourvoice/ipm/forms/dispatch?form=ISDS ampliado hasta el 6 de julio.
[2] http://europa.eu/rapid/press-release_STATEMENT-14-85_en.htm
[3] Resulta especialmente preocupante que la argumentación de la Comisión Europea coincida con la de la Federación Rusa en el 2011. Vid. Farkhutdinov, Insur Zabirovich. “Foreign Investor and Host State: Need for Balance Interests”. Czech Yearbook of International Law. Juris. New York. 2011. págs. 231-246.
[4] HOBBES, Thomas. Leviatán. Editora Nacional. Madrid, 1983. Pág. 297
[5] HOBBES, Thomas. Op. cit. Pág. 302
[6] Eureko B.V. v. The Slovak Republic, PCA case nr. 2008-13 (26 October 2010)
[7] http://www.exteriores.gob.es/Documents/FichasPais/CAMBOYA_FICHA%20PAIS.pdf
[8] Según información proporcionada por Colin Brown (jefe adjunto de la unidad sobre arreglo de diferencias y aspectos legales de la política comercial. Dirección General de Comercio, Comisión Europea) en el seminario del 19 de mayo del 2014, organizado en Helsinki por el Comité Finlandés de la CCI, en este momento se están negociando tratados entre la Unión Europea y Canadá, Singapur, India, Japón, Marruecos, Vietnam, Tailandia, China, Myanmar (Birmania) y Estados Unidos.
[9] Resulta muy ilustrativo en síntesis las posturas que recoge KONONOV, Oleksiy. “International Investment Law:Is it Time to Change the Traditional BIT System?” Czech Yearbook of International Law. Juris. New York. 2011. Págs. 123-139
[10] En el mismo seminario de Helsinki del 19 de mayo del 2014, Martti Koskenniemi ofreció las siguientes estadísticas del 2013: 274 laudos de fondo. 43% de ellos en favor del Estado, 31% a favor del inversor y 26% en acuerdo de las partes.
[11] También los artículos 188 A, C y N y 207 del TFUE
[12] STJUE de 3 de marzo del 2009 en los casos de la Comisión contra Austria (asunto C-205/06), contra Suecia (asunto C-249/06) y contra Finlandia (asunto C-118/07).
[13] http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/november/tradoc_151916.pdf
[14] Repsol, S.A. and Repsol Butano, SA v. Argentine Republic (ICSID Case No. ARB/12/38). Pleito iniciado el 18 de diciembre del 2012 y suspendido el 20 de marzo del 2014 por acuerdo de las partes.
[15] El fracasado AMI de los años 90 tenía esa intención.
[16] Kononov habla de “2,750 BITs” y de “5,939 IIAs” Kononov, Oleksiy. Op. cit.. Págs. 130 y 133, nota 54 a pie de página: Olík y Fyrbach añaden que “entre 2004 y 2007 hubo, por las ampliaciones comunitarias, “an increase in the number of bilateral investment treaties (BITs) existing between current Member States from 2 to circa 190”. OLÍK, Milos & FYRBACH, David. “The Competence of Investment Arbitration Tribunals to Seek Prelimanry Rulings from European Courts”. Czech Yearbook of International Law. Juris. New York. 2011. Pág. 192