El derecho a una buena administración y su protección judicial. La contribución del derecho y de los juristas al buen funcionamiento de las instituciones públicas – Wellington Migliari y Juli Ponce Solé

Alegoría del buen gobierno Lorenzetti Ambrogio, siglo XIV, Siena, Italia
Alegoría del buen gobierno Lorenzetti Ambrogio, siglo XIV, Siena, Italia

1. Introducción

El presente trabajo es un resumen de la actividad realizada el pasado 15 de octubre de 2015 en el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada de la Generalidad de Catalunya, sobre el derecho a una buena administración y su protección judicial, en el marco del proyecto I+D+I DER2014-57391-C2-1-R “Regeneración democrática, buena administración e integridad pública: el papel del derecho administrativo ante la crisis y las instituciones públicas”. Tomaron parte en el evento, como ponentes y asistentes, que debatieron al final de la sesión, académicos, abogados y jueces con amplia experiencia en derecho constitucional y administrativo, en las esferas europea, española y autonómica.

María Teresa Freixes Sanjuán actuó como moderadora, en su calidad de catedrática de derecho constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona. Las ponencias presentadas corrieron a cargo de tres juristas. El Sr. Francesc Mancilla Muntada, quien ejerce la función de letrado de la Generalidad en el Gabinete Jurídico y es autor de una completa monografía sobre el derecho analizado, fruto de su tesis doctoral, dirigida por la propia profesora Freixes (libro consultable gratuitamente en:

http://www.gencat.cat/governacio/pub/sum/iea/IEA_89.pdf y presentado hace unos meses; véase la completa página web de la biblioteca de ciencias sociales de la UAB al respecto en: http://www.bib.uab.cat/socials/exposicions/bonaadministracio/). En segundo lugar intervino el Sr. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, magistrado de la sala tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y profesor de derecho. Finalmente, el Sr. Juli Ponce Solé, profesor titular, catedrático acreditado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.

Como se puso de manifiesto a lo largo de este seminario, el derecho a una buena administración no es una cuestión alejada de los profundos cambios sufridos por toda la sociedad española desde la crisis económica iniciada a finales de la década pasada y de los anhelos surgidos a raíz de la misma. Se trata de un derecho con una dinámica muy singular, innovadora y con un relevante contenido para la ciudadanía, todavía por explorar.

2. Los fundamentos del derecho a una buena administración

En las palabras de la profesora Sra. Maria Teresa Freixes, el derecho a una buena administración y su protección judicial encuentra uno de sus antecedentes relevantes en el Libro Blanco sobre la Gobernanza (2001) en la Unión Europea (UE) (consultable aquí: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=URISERV:l10109&from=ES ) La transparencia en las administraciones públicas, la participación ciudadana y la responsabilidad por parte de las autoridades públicas en la toma de decisiones son algunos de los parámetros que han evolucionado a partir del soft law hacia el derecho positivo. Son numerosos los documentos en distintos niveles de la UE que reafirman la importancia del derecho a una buena administración en todos los ámbitos. Según la catedrática, la eficacia y la coherencia son dos otros conceptos mencionados en el documento que, respectivamente, orientan las competencias en la producción de resultados y demandan una constante armonización del orden jurídico en la sociedad como un todo.

Para Freixes, el impacto del Libro Blanco sobre la Gobernanza en la categoría jurídica de la buena administración muestra, como mínimo, dos tendencias. Por un lado, la mayor presencia de la ciudadanía en los años de crisis económica. Individuos y colectivos exigen más derechos y su efectiva protección a los estados europeos y, consecuentemente, a las administraciones públicas. Por otro lado, el concepto de buena gobernanza en Europa tiende a desubicar el discurso en favor de más derechos de la esfera local hacia la europea, una vez los ciudadanos demandan más a sus gobiernos como ciudadanos europeos que como individuos locales.

Esa supuesta paradoja, conforme la profesora explica, se da en gran medida porque el Libro Branco sobre la Gobernanza pone de relieve una concepción de ciudadanía en estrecha relación con los poderes públicos en varios niveles en UE. Eso, en parte, se justifica porque la efectividad de la buena administración en los países miembros depende de un sistema jurídico multinivel. Es un derecho que no está aislado en los distintos espacios europeos. Sin embargo, el derecho a la buena administración y su protección jurídica superan la dicotomía entre un plano internacional y otro nacional, como doble nivel, para presentarse dentro de un sistema administrativo multinivel. En sistemas federativos o unitarios, los estados tienen como deber la armonización de garantías, derechos y obligaciones que corresponden a ciudadanos y potestades. Sin embargo, siendo cada vez más compleja la trama de autoridades, la ciudadanía se ve más y más consciente de su papel en UE.

3. El concepto teórico de la buena administración, su marco legal en UE y su aplicación en los tribunales de justicia en distintos niveles

Durante el encuentro, el Sr. Francesc Mancilla comentó la importancia de profundizar el concepto de la buena administración y detallar su percepción en el devenir cotidiano de la vida pública europea. El abogado del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Catalunya destaca la configuración del uso de la categoría jurídica en la UE con creciente proyección en el derecho público español y catalán. Para este jurista, las garantías de los procesos administrativo y jurisdiccional, orientadas también por el principio de la buena administración, pueden alentar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica e impedir procedimientos arbitrarios. Mancilla reconoce que el efecto del uso del concepto de la buena administración ha transformado positivamente la sociedad civil europea y sus gobiernos en diversos niveles. Así, un ejemplo de ese impacto en el ámbito autonómico español es el Estatuto Autonómico de Catalunya (2006), que introduce el artículo 30 con el título “Derechos de acceso a los servicios públicos y a una buena Administración”. La norma positivada en el documento catalán internaliza innegablemente el principio ya consensuado en el Libro Blanco sobre la Gobernanza de la UE (2001). De acuerdo con el apartado segundo del artículo 30, que tiene como sujeto de derecho a personas y no a ciudadanos o residentes, todos tienen derecho a ser tratados por las administraciones públicas en los temas que les afectan “de forma imparcial y objetiva, y a que la actuación de los poderes públicos sea proporcionada a las finalidades que la justifican”.

Sin embargo, para este jurista, es imprescindible preguntarse no solamente sobre los principios fortalecedores del derecho a la buena administración o precisar su definición, sino también identificar los niveles en que se encuentra. Mancilla explica que el primer nivel se remonta, en cuanto a la normativa, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007), artículo 41. En el artículo 42 del mismo documento, las administraciones públicas en el ámbito europeo deben actuar con transparencia permitiendo a cualquier ciudadano el derecho de acceso a la información así como el artículo 44 garantiza el derecho de petición a la ciudadanía. Referencias a la motivación, sobre responsabilidad patrimonial y relacionadas con derechos lingüísticos se encuentran también positivados como dispositivos para materializar en casos concretos el concepto de buena administración. Otro ejemplo es el Tratado de Funcionamiento de la UE, artículo 6, letra “g”, sobre cooperación administrativa. Ambos documentos se refieren a la categoría jurídica en cuestión en el contexto de la expansión de la consciencia europea y de su búsqueda de una ciudadanía activa. La relación entre ciudadanía activa y buen gobierno, por otro lado, puede ser completada con los artículos 11 y 12 del Tratado de Lisboa (2007), que se refieren a la democracia representativa y participativa.

En el ámbito nacional, la Constitución española se refiere implícitamente al derecho a la buena administración en su capítulo IV, especialmente en su artículo 103. Aunque no aparezca la expresión “buena administración”, el título “Del gobierno y de la administración” se fundamenta en principios como los de la objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y legalidad administrativa. Ese conjunto alude a lo que se encuentra posteriormente en los tratados internacionales, vinculantes para España (art. 10.2) más específicamente sobre la categoría jurídica de la buena administración. La Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vinculante en todo territorio español, en su artículo 3, afirma los mismos principios enunciados en la CE sin los términos “buena administración” y “buen gobierno”. No obstante el debate sobre expresiones positivadas o no en la normativa nacional, se entiende ésta completamente compatibles con el concepto de derecho a una buena administración.

En el nivel autonómico y local, la Ley 26/2010, de Régimen Jurídico y de Procedimientos de las Administraciones Públicas de Cataluña, en su artículo 22, incluye el derecho de los ciudadanos a una buena administración. El Preámbulo de la norma sitúa este dispositivo en las prácticas del buen gobierno y fortalece la idea de buena regulación. El artículo 2 de la misma norma expone las finalidades para el concepto de buena administración como forma de aproximar la ciudadanía a las administraciones públicas. También defiende este dispositivo normativo de la ley la celeridad, eficacia y eficiencia de los servicios públicos, como simplificación de los trámites, coordinación y transparencia. Así que para todos esos niveles, del derecho europeo al local, afirma Mancilla, la idea es poner en marcha un código de derecho de procedimiento administrativo a partir del derecho europeo y de sus mecanismos de garantías jurisdiccionales en los países miembros en favor del derecho a una buena administración. Por lo que se refiere a la menor opacidad en los sistemas públicos administrativos, diversos artículos de la Ley catalana 19/2014 sobre la transparencia, acceso a la información y buen gobierno prevén distintas herramientas en servicio de la efectividad de este derecho, como, por ejemplo, las cartas de servicio. Tales documentos tienen ahora en Cataluña naturaleza reglamentaria y llevan a los operadores jurídicos a mirar hacia la ciudadanía. El abogado del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Catalunya entiende que los representantes públicos deben rendir cuentas a los ciudadanos. Tienen que darles información y poder. Para él, es importante no subordinar la administración pública y los operadores jurídicos a los partidos políticos o a sus redes de influencia.

Además del debate sobre la definición del concepto de la buena administración y su diseño normativo multinivel, este jurista destaca que las garantías pueden ser tanto las jurisdiccionales como las no jurisdiccionales. Un juego teórico que se establece cada vez más en los límites y transformaciones sobre el entendimiento de lo que viene a ser soft y hard law. El control de las potestades discrecionales reglamentarias y es un tema que, por ejemplo, sin recaer en una discusión inerte de diferenciación meramente formalista, sino sometido a la lógica de la buena administración, busca perfeccionar la efectiva realización de objetivos en materia administrativa mediante la buena regulación, ya aludida en la Ley española 2/2011, de Economía Sostenible y ahora en las nuevas leyes 39 y 40 de 2015 sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (arts. 127 y ss.) y de Régimen Jurídico del Sector Público (que modifica la Ley del Gobierno estatal en su disposición final tercera, apartado 12), respectivamente.

4. La interpenetración de principios, su interconexión y el esfuerzo de los jueces en el contencioso administrativo para la efectividad del derecho a la buena administración

El magistrado del Tribunal Supremo, Sr. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, empezó su ponencia destacando la importancia de la interpenetración e interconexión de principios para la mayor efectividad de la buena administración en el espacio europeo. Para este jurista, es indispensable añadir parámetros a la buena regulación, objetividad e interés general sin desviación de poder en el presente debate. Se trata de una búsqueda de herramientas de control que ayuden a todos los individuos sin discriminación a disponer de servicios públicos adecuados. Por eso, es de relieve el artículo 103.1 de la Constitución española sobre el interés general y las administraciones públicas y, en cuanto al acceso de los ciudadanos a los archivos administrativos, el artículo 105, letra “b”. En materia de control judicial, subraya el magistrado, debemos reconocer que el artículo 106 de la Carta Magna refuerza la idea del derecho constitucional como medio de concreción del derecho administrativo, siguiendo la conocida expresión de Werner. Bandrés mencionó que algunas comunidades autónomas, como Cataluña y el País Vasco, por ejemplo, tienen demostrada una elevada madurez jurídica respecto a los mecanismos de control judicial a la luz de las garantías constitucionales y de la buena administración.

Sin embargo el derecho a la buena administración no puede ser materializado como un mero derecho de procedimiento. Tampoco, comentó el magistrado, debe el derecho a la buena administración situarse en un juego de ficción cuyo único fin es la burocracia en sí misma. Bandrés mencionó al jurista italiano Luciano Vandelli y su reciente libro Papeles y papeleo: burocracia y literatura (Iustel, Madrid, 2015, sumario consultable aquí) como reflexión a los nuevos tiempos y retos que se nos presentan.

Bandrés planteó cuatro preguntas para reflexionar sobre la categoría jurídica analizada:

i. ¿Qué piensan los jueces en sus casos en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la buena administración es invocada?;

ii. ¿Cuáles son las principales directrices de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al derecho a una buena administración?

iii. ¿Qué evaluación crítica se puede hacer de esa jurisprudencia?

iv. ¿Qué responsabilidad tienen los agentes públicos para que los ciudadanos conozcan este derecho?

i) Para el magistrado, los jueces se enfrentan a la buena administración, cuando es invocada por las partes en un proceso, con un sentimiento dual. Por una parte, son conscientes de hallarse ante un deber constitucional y un derecho, que si bien no está explicitado en la Constitución española, se vincula con su art. 24. Pero por otro lado, son conscientes de su dimensión cívica. Los jueces se sienten también ciudadanos y sufren como tales la buena o mala administración en su vida cotidiana y en sus relaciones jurídica administrativas.

ii) Hay ya numerosas sentencias del Tribunal Supremo español que señalan diversas directrices para la efectividad de la buena administración. El magistrado extrajo de esa abundante jurisprudencia 8 líneas de orientación, ejemplificadas cada una con, al menos, una sentencia relevante:

  1. Sentencia de 3 de julio de 2007: la buena administración comporta un derecho de todo ciudadano a ser tratado de forma objetiva e imparcial, con una ponderación de intereses equilibrada y racional. De ahí la importancia de garantizar el derecho al procedimiento legalmente establecido por ley, sin que exista un derecho a un procedimiento especial no previsto legalmente.
  2. Sentencia de 11 de mayo de 2015: este derecho se revela como una herramienta contraria a una decisión arbitraria de la Delegación del Gobierno de Madrid y que puede promover la defensa del derecho como fundamental.
  3. Sentencia de 15 de octubre de 2014, entre otras: la buena administración comporta el derecho a la motivación, pero a una motivación no entendida como un mero formalismo, sino que debe incorporar una exigencia de comprensión del ciudadano.
  4. Sentencia de 23 de marzo de 2015: la buena administración implica el derecho de los ciudadanos de ser oídos.
  5. Sentencia de 24 de marzo de 2009: la eficacia del derecho a la buena administración y va ligada al procedimiento debido, que no es una mera discusión sobre reglas formales, sino en la consideración real de los intereses en presencia en cada caso.
  6. Sentencia de 5 de octubre de 2015: el derecho a una buena administración puede generar, en función del caso y las circunstancias específicas, la necesidad de abrir una terminación convencional procedimental, de las previstas en el art. 88 de la ley 30/1992 y sectorialmente (como en el caso del art. 52 de la Ley de defensa de la competencia).
  7. Sentencia de 17 de marzo de 2009: en negativo, la buena administración no permite a los ciudadanos disponer de potestades administrativas, como por ejemplo, la de planificación.
  8. Sentencia de 11 de mayo de 2015: es preciso relacionar la buena administración con el paradigma del control administrativo y del combate a la arbitrariedad mediante la motivación.

Durante la sesión se hizo entrega a los asistentes de un dossier con una recopilación de jurisprudencia del Tribunal Supremo español y de los Tribunales Superiores de Justicia autonómicos, incluido el catalán, aplicando el derecho a una buena administración, en el que algunas de las sentencias antes mencionadas son aludidas. Nótese que la aplicación del derecho a una buena administración se hace en ocasiones en supuestos en los que no está involucrado el derecho de la Unión Europea y que, por tanto, no exigirían, en principio, el respeto de la Carta (art. 51 de la misma y, en general, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, consultable en: . http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=134202&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=223769, párrafos 17 y ss. y respecto al derecho a una buena administración, sentencia de 17 de julio de 2014, aquí, párrafo 67) Sin embargo, los tribunales españoles sí extienden la vigencia del derecho a supuestos exclusivamente nacionales, haciéndolo aplicable y alegable ante los tribunales en virtud de dicha jurisprudencia.

Esto es, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1 del Código Civil) ha establecido un estándar de exigencia idéntico al de la Unión Europea, aun cuando no estaba obligado a hacerlo.

Se incluye ahora dicho dossier como anexo al final del presente trabajo.

iii) Debe subrayarse que en ocasiones, la jurisprudencia si bien aplica la lógica del derecho a una buena administración no siempre cita a ésta, sino que alude con frecuencia a la interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo, como vamos a ver enseguida, durante la sesión se destacó como ésta es distinta y más limitada como instrumento de calidad administrativa.

iv) Corresponde a todos los operadores jurídicos estimular el conocimiento del derecho a una buena administración, cuya transversalidad es evidente (afectando recientemente, por ejemplo, a cuestiones de tanta actualidad como la concesión o no del estatuto de refugiado a una persona, véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 8 de mayo de 2014, consultable aquí).

5. ¿Qué aporta el derecho a una buena administración y cuál es su relación con la transparencia y el buen gobierno?

Finalmente, la tercera y última ponencia de Juli Ponce cerró la primera parte de la sesión, que luego se abrió a un animado debate entre los asistentes sobre las distintas cuestiones suscitadas.

Ponce dividió su exposición en tres puntos. En primer lugar, destacó como, desde una perspectiva general, el derecho a una buena administración supone un cambio de paradigma en las relaciones entre el poder ejecutivo (en el que centró su exposición) y los ciudadanos. En segundo lugar, analizó el papel judicial en la promoción de este derecho. Finalmente, apuntó futuros desarrollos de este derecho, todavía por explorar, vinculados a la nueva generación de leyes estatales y autonómicas en materia de transparencia, buen gobierno y buena administración.

Para el tercer ponente, el derecho a una buena administración pone fin al paradigma dominante tradicional en el derecho público europeo, que sostiene la indiferencia del núcleo discrecional para el derecho (sólo ocupado éste en limitar la discrecionalidad administrativa mediante los elementos reglados y los principios generales del derecho, como el de interdicción de la arbitrariedad).

En el siglo XXI, la discrecionalidad ya no es, no puede ser, indiferente para el derecho público, que puede y debe contribuir a la buena administración, la prevención de la mala administración y la corrupción, sin eliminar, eso sí, la legítima elección entre alternativas en base a criterios no jurídicos.

En ese sentido, si como ha sido dicho, del paradigma de la burocracia weberiana se pasó al de la nueva gestión pública y de éste al de la gobernanza, en la actualidad, todos los desarrollos internacionales apuntan a un nuevo paso hacia el buen gobierno y la buena administración (véase “Public Administration after “New Public Management”, OCDE, 2010, consultable aquí).

Se destacó además, por cierto, como buena gobernanza (término cercano a la ciencia política), principios de buen gobierno (derivados de la moderna legislación estatal y autonómica de transparencia y buen gobierno y de la CE – arts. 9.2, art. 9.3, art. 31.2, principio de proporcionalidad- y aplicables al gobierno que dirige a la administración en el poder ejecutivo) y derecho a una buena administración (aplicable a la administración dirigida por el gobierno y a éste cuando ejerce potestades administrativas) no son nociones idénticas.

En esta nueva fase, en la que ya hemos entrado, el papel del control judicial en la protección del derecho a una buena administración es crucial, pero limitado. No puede pedírsele al poder judicial más de lo que puede ofrecer, puesto que el principio constitucional de separación funcional entre los poderes le impide substituir la discrecionalidad administrativa (como recuerda el art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española de 1998).

La defensa y promoción de la buena administración va a requerir un diálogo entre normas (teniendo muy presente en el futuro la nueva generación de leyes de transparencia, buen gobierno y buena administración, como la estatal 19/2013 o la catalana 19/2014) y jurisprudencia, una colaboración entre el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial y un despliegue de numerosas técnicas jurídicas, que el profesor Ponce apuntó en su intervención: desde la mejora regulatoria hasta el reforzamiento de los controles externos no judiciales de la administración, pasando por la transparencia como herramienta para la buena administración, la regulación de los lobbies o el desarrollo de las cartas de servicios.

Ponce, en la parte final de su ponencia, se centró, de entre estos mecanismos, en sólo alguno de ellos y sólo desde la perspectiva del control judicial. Así, aludió a la necesidad de tomar consciencia de la revolución tranquila que ha tenido lugar en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, quien, con toda naturalidad, ha pasado en los últimos años de controlar la discrecionalidad en base al principio de interdicción de la arbitrariedad, entendido como ilegalidad de lo no motivado y de lo irracional, a un control más sutil, exigiendo ponderación de alternativas e intereses implicados y una motivación que no sólo exista y sea racional, sino además suficiente y congruente con el expediente (un análisis de alguna de esta jurisprudencia puede hallarse en este trabajo de Rodríguez de Santiago, cuya parte final pone de relieve el cambio producido, aquí: http://www.indret.com/pdf/1106_es.pdf ).

Este cambio, que el ponente evaluó como positivo y perfectamente ajustado a las posibilidades y límites constitucionales del control judicial, sin embargo, debería, a su juicio, ser completado en el futuro por una distinción entre los vicios de legalidad que puedan hallarse en ámbitos distintos, aún hoy confundidos, como son el contexto de descubrimiento (expediente), el contexto de justificación (motivación) y el deber, derivado de la buena administración, de ponderar los intereses implicados con debido cuidado y debida diligencia y con congruencia entre expediente y motivación, como exige la jurisprudencia europea (obligaciones jurídicas de due care o due diligence, por todas, párrafos 81 y ss. de la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, T-217/11, Claire Staelen vs. European Union Ombudsman, consultable aquí). No todo problema legal conduce a una violación de la interdicción de la arbitrariedad (no motivación o irracionalidad), sino que es preciso hilar aún más fino y detectar también los casos de violación de la buena administración (incongruencia entre expediente y motivación, insuficiencia en la instrucción, ausencia de ponderación, ponderación defectuosa –no toma en consideración factores relevantes o pondera factores irrelevantes o no genera alternativas o no las considera: en ese sentido, véase el muy interesante voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2014 de 27 de enero de 2014, que detecta una violación de la buena administración, aunque no emplee esta expresión explícitamente, consultable aquí).

El ponente hizo servir durante su exposición este cuadro para distinguir estos supuestos:

En ese sentido, la labor judicial tiene ante sí el reto de garantizar la buena administración estableciendo un estándar de diligencia en el debido cuidado de la ponderación en cada caso, a falta, aún en España, de un estándar normativo general, que sí existe en el sector privado para la diligencia de un administrador (Ley de Sociedades de Capital, modificada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, arts. 225 y 226). Estándar que sería relevante a los efectos, por ejemplo, de apreciar o no responsabilidad patrimonial de las administraciones en determinados casos, como es el supuesto de los actos discrecionales ilegales, por ejemplo.

Queda, sin embargo, fuera del alcance judicial el configurar a la buena administración como un derecho con contenidos cívicos o colectivos, exigible también frente a aquéllos privados que ejercen funciones públicas o prestan servicios de interés general, ámbito en que la labor del legislador sería imprescindible. En ese sentido, Ponce aludió a la reforma italiana conocida como Brunetta, que en 2009 modificó la legislación procesal italiana y estableció lo que la doctrina ha denominado una class action pública en garantía de la buena administración, que permite a los ciudadanos defender ésta en ciertos supuestos (véase el análisis de Fidone aquí).

En fin, el debate posterior a las ponencias permitió detectar la necesidad de generar un nuevo lenguaje entre los juristas para hablar de la buena administración, teniendo en cuenta la nueva generación de leyes de transparencia, buen gobierno y buena administración. Un nuevo lenguaje que ya fue necesario en el siglo XVIII tras la revolución francesa, el establecimiento del principio de legalidad y la labor desarrollada de limitación del poder público, como nos recordó magistralmente el profesor García de Enterría en su libro La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras la revolución francesa (Alianza Editorial, Madrid, 1994).

Un nuevo lenguaje que ahora deberán construir los juristas en el siglo XXI, el siglo de la buena administración de acuerdo con Cassese, puesto que el derecho, en el concierto de las ciencias sociales, no puede, no debería, renunciar a su parte de responsabilidad en la garantía de la calidad de lo público en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho que funcione y no sea fallido.

6. Anexo:

Recopilatorio de sentencias de la jurisdicción contenciosa hasta marzo de 2015.

Wellington Migliari
Doctorando en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Barcelona y becario de la institución federal brasileña Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior (CAPES).

Juli Ponce Solé
Acr. catedrático, profesor titular de derecho administrativo, Instituto Transjus, Facultad de Derecho, Universidad de Barcelona

2 respostes a “El derecho a una buena administración y su protección judicial. La contribución del derecho y de los juristas al buen funcionamiento de las instituciones públicas – Wellington Migliari y Juli Ponce Solé

  1. El nivel y calidad de los conferenciantes lleva a aplaudir el contenido del trabajo resumen cuyo único reproche que encuentro reside en la segunda parte del título dado habida cuenta que el tema de la contribución de los juristas padece de insuficiencia de desarrollo.
    Con todo, me permito avalar que el concepto (indeterminado) “buena administración” hay que situarlo en el corazón de la definción del propio derecho administrativo. Una sociedad que se considere democràtica, o mejor aún democràtica avanzada, dotada de un derecho administrativo a su vez garantizado por el quehacer propio de un poder judicial independiente tiende y debe tender irremediablemente, sin la asistencia de normas concretas, a asegurar una buena administración porque la creación de normas juirídico administrativas atiende “per se” a este fin, al perseguir la adecuación del actuar administrativo a la norma. Otra cosa es la calidad de la norma aprobada que también va a considerarse buena, regular o mala por sus diferentes receptores que la van a acatar con aceptación (se entiende que por la mayoria por el juego de la representación política) o con sometimiento y resignación de los disconformes.
    En segundo lugar, adviertó que no es lo mismo “buena administración” que “buena Administración”, este uso de las mayusculas para distinguir ya lo conocemos otros significativos temas como para entender de forma diferente los terminos “ley” y “Ley”. Aparece aquí un campo abonado al trabajo científico para evitar reducciones del alcance del concepto.
    Finalmente, indicar que los trabajos informados parecen situarse en el acto administrativo no profundizando en el otro orden de actuación administrativa como es el de la producción de normas o la actividad reglamentaria donde el principio de la buena administración se enfrenta a serios conflictos entre principios. Hoy, asistimos a ello y la prelación de éstos no parece clara: jerarquia normativa frente al principio democrático, legalidad ordinaria frente a interés general acreditado, etc.

    Bon treball, m’heu fet pensar!

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