El Tribunal Constitucional y la reforma de la Constitución – Pablo Pérez Tremps

Cuando parece que finalmente hay una posición mayoritariamente favorable a iniciar un proceso de reforma constitucional adhiriéndose a la fórmula propuesta por el PSOE de hacerlo a través de una comisión parlamentaria se oyen algunas pintorescas excusas de ciertas formaciones políticas para no involucrarse en ese proceso: la reforma va a estar tutelada por el Tribunal Constitucional, la misma institución que hizo naufragar el Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado en 2006. Y nada más alejado de la realidad jurídico-constitucional española. Sin entrar a valorar ahora el papel del Tribunal Constitucional en la deslegitimación constitucional del Estatuto de Autonomía de Cataluña a través de la STC32/2011 (si hay alguien que no deba hacerlo es el firmante de estas líneas), sí conviene analizar brevemente el papel que corresponde jugar al Tribunal Constitucional en una hipotética reforma constitucional.

Aunque no hay ninguna previsión expresa al respecto, el proceso de reforma constitucional podrá estar sujeto al control del Tribunal Constitucional, como cualquier otro procedimiento de nuestra vida político-constitucional. Pero precisamente el de reforma constitucional es el único que sólo estaría sometido parcialmente, como máximo, al control del Tribunal Constitucional. Y ello porque el parámetro de actuación del Tribunal es siempre la Constitución y su Ley Orgánica (art. 1 de ésta) y una reforma de la Constitución, una vez aprobada, forma parte de la propia Constitución a la que el Tribunal Constitucional debe de someterse. Dicho de otra forma, la Constitución no puede estar sometida a la Constitución salvo en un aspecto: el proceso de reforma constitucional debe realizarse de acuerdo con el procedimiento de reforma constitucional, pero su resultado material, que es Constitución, no puede someterse a la Constitución que modifica.

Ciertamente, hay países en cuyas Constituciones se han introducido cláusulas de intangibilidad, esto es, contenidos que se pretenden inmodificables. En la Constitución de 1978, aunque no faltaron voces favorables a esta voluntarista previsión, se desechó introducir estas cláusulas (que también estaban previstas con escaso éxito en las Leyes Fundamentales del franquismo) y se sustituyeron por introducir un sistema especialmente reforzado de reforma constitucional para dotar de una especial estabilidad a ciertos contenidos constitucionales: Título Preliminar, Derechos Fundamentales, la Corona o la reforma total (art. 168). Pero estos contenidos no resultan inmutables sino sólo especialmente rígidos. Hay quien ha señalado que implícitamente hay cláusulas inmodificables, básicamente la idea misma de Constitución, el Estado Social y Democrático de Derecho, y la dignidad humana. Pero realmente una reforma que formal o informalmente pretendiera acabar con esos principios no es que esté vetada por la Constitución es que saldría del marco constitucional y nos situaría en otra realidad política ajena no sólo a esta Constitución sino a cualquiera; sería situarse en el mundo político del Estado autoritario que, por sí mismo, es inconstitucional y por tanto imposible de controlar desde la Constitución. No existiendo, pues, cláusulas de intangibilidad el Tribunal Constitucional no puede controlar el contenido de una reforma constitucional porque ningún poder constituyente puede acotar al poder constituyente del futuro.

Sin embargo. Como hemos visto, sí hay un ámbito en el que puede y debe hacerlo, y, en consecuencia, puede justificar un control de constitucionalidad: el del procedimiento.  Por tanto, y aunque no esté claro el camino procesal a seguir, sólo una vulneración grave del procedimiento de reforma podrá justificar una declaración de inconstitucionalidad de la reforma: piénsese, en un esfuerzo de imaginación, que se siguiera un procedimiento ordinario para modificar el contenido especialmente protegido de la Constitución a través del procedimiento más agravado. También podría intervenir el Tribunal Constitucional ante eventuales vicios de procedimiento en la reformar: lesión de normas de tramitación parlamentaria, rechazo injustificado de la tramitación de enmiendas, etc… Podrá, pues, el Tribunal Constitucional garantizar que la reforma se lleva a cabo respetando las reglas del principio democrático, pero no podrá declarar inconstitucional una reforma de la Constitución realizada de acuerdo con lo prevista en ésta. Por tanto, no servirá de excusa para autoexcluirse de la reforma ninguna hipotética tutela material de la Norma Fundamental por la sencilla razón de que es imposible tutelar una norma teniendo por parámetro esa misma norma. La reforma constitucional exige sentarse con todos, sobre todo con los adversarios, para revisar el marco fundamental de convivencia política, y acordar los cambios necesarios. En la situación actual no valen las excusas y menos si parten de presupuestos inexistentes como son hipotéticas “tutelas” como sería la imposible del Tribunal Constitucional.

Pablo Pérez Tremps
Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Carlos III
Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional

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