Derechos fundamentales para el día a día en la jurisprudencia del Tribunal Supremo – Mario Hernández Ramos

Es ya un lugar común que el ciudadano lego extraiga de la crónica diaria política e incluso judicial de los últimos años una impresión de que los poderes públicos y las grandes empresas pueden tomar casi cualquier tipo de decisiones ante las que el ciudadano está prácticamente inerme. La sensación de que los derechos fundamentales no suponen un freno real y efectivo en el día a día frente a las decisiones del poder público o de los grandes grupos económicos que protejan a la ciudadanía, contribuye a la desafección por un sistema político e institucional tan necesitado de reformas de calado. Sin embargo, tras un repaso a la jurisprudencia dictada por las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Civil del Tribunal Supremo del tercer cuatrimestre del 2017, esa impresión podría ser atemperada. Me gustaría hacer referencia a cuatro decisiones que tienen un común denominador: la defensa de las posiciones legítimas de personas o colectivos particulares frente a comportamientos poco considerados, arbitrarios e incluso abusivos, pero no por ello poco frecuentes en el día a día de las administraciones públicas y de las grandes empresas. De las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se va a dar cuenta de tres decisiones que dan la razón a funcionarios interinos, a opositores que no están dentro del engranaje administrativo y a ministros de las iglesias evangelistas. También se apunta una sentencia de la Sala de lo Civil que adopta una postura claramente proteccionista de los derechos de los consumidores y que intenta disuadir ciertas malas prácticas, que podrían denominarse como abusivas, de una empresa de telecomunicaciones. Todas esas decisiones esgrimen la defensa de derechos fundamentales, aún, inherentes a toda persona.

En primer lugar, la Sala de lo Contencioso-administrativo resolvió una cuestión recurrente sobre el establecimiento de ciertos criterios en las convocatorias de concurso oposición, concretamente si pueden establecerse distintos requisitos para acceder a la fase de concurso en función del turno de acceso, esto es, libre, promoción interna y para discapacitados. En los casos resueltos por el Tribunal Supremo las convocatorias establecían un número máximo de opositores que podrían pasar a la fase de concurso, pero esta limitación solo se aplicaba a los opositores que se presentaban por los turnos de acceso libre y para discapacitados. En cambio, las administraciones convocantes no establecían esta limitación para los que se presentaban por la vía de promoción interna, basándose en que los tres turnos tenían una configuración y una finalidad distinta, que impedían que fueran términos adecuados de comparación. La Sala de lo Contencioso-administrativo rechazó este argumento y consideró que esa diferenciación es contraria al mandato del art. 23.2 CE, ya que se trata de manera distinta a aspirantes de una misma categoría profesional derivada de un mismo proceso selectivo. En todo caso, el Tribunal Supremo estimó que si en verdad concurriera algún motivo legítimo de diferenciación en el trato a los opositores, la justificación de tales medidas debería aportarse en el momento de establecerse la misma, esto es, en la convocatoria, no en sede jurisdiccional cuando el proceso judicial estuviera incurso. (STS 480/2017, de 20 de diciembre y STS 2025/2017, de 19 de diciembre).

La segunda situación hace referencia al diferente tratamiento previsto en una orden de consejería autonómica entre funcionarios interinos y funcionarios fijos de personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, concretamente respecto de la posibilidad de acordar el cese del personal funcionario interino cuando se produjera una manifiesta falta de capacidad o rendimiento insuficiente, siempre y cuando no comportara responsabilidad disciplinaria. Esta posibilidad fue considerada por el Tribunal Supremo como una medida sancionadora que al no estar prevista para los funcionarios fijos no podría establecerse para los funcionarios interinos, pues contravendría el art. 25.1 CE. El Tribunal Supremo recordó la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que “el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas previstas al efecto” (STC 20/2001, de 29 de enero FJ 6). Además, la Sala de lo Contencioso-administrativo rechazó el argumento de la administración pública de que “el catálogo de derechos de los funcionarios interinos no incluye la estabilidad en el empleo”, al colisionar “frontalmente con los principios más elementales en materia de igualdad en el empleo” (art. 14 de la CE y del art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Principios también recogidos en la Directiva 1999/70, que recoge el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999). (STS 1782/2017, de 21 de noviembre).

En tercer lugar, la Sala de lo Contencioso-administrativo resolvió la discriminación que sufrían los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España en cuanto a su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social frente a los ministros de la confesión católica. Esta discriminación hundía sus raíces en una reclamación contra el Real Decreto 369/1999 que acabó siendo declarado contrario al art. 14 CEDH por el TEDH (STEDH Manzanas Martín c. España de 3 de abril de 2012). Fruto de esa sentencia, el Gobierno dictó un nuevo Real Decreto (RD 839/2015, de 21 de septiembre), pero no como ejecución de la misma, pues dicha norma pretendía regular la situación global de los ministros evangelistas, y no solo la del recurrente que ocasionó la STEDH). Además, el Tribunal Supremo no siguió plenamente la STEDH Manzanas Martín c. España apoyándose en la doctrina del TC en la materia (ATC 27/2017, de 20 de febrero): “la doctrina del TEDH es directamente aplicable al ordenamiento jurídico español, al ser el CEDH parte del ordenamiento jurídico (art. 96.1 CE) y criterio hermenéutico (art. 10.2 CE); las resoluciones del TEDH tiene carácter meramente declarativo, por lo que ni pueden anular resoluciones o disposiciones legales dictadas por el Estado, no son directamente ejecutivas; el TEDH no es una instancia supranacional que tenga competencia para revisar las resoluciones dictadas por el TC; corresponde al TC revisar si la vulneración del derecho fundamental declarada por el TEDH persiste, acordando en tal caso la adopción de las medidas correctoras necesarias.” Al final, la Sala de lo Contencioso-administrativo consideró que la regulación deducida del conjunto del ordenamiento jurídico seguía tratando de manera discriminatoria a los ministros evangelistas frente a los católicos, lo que constituía una vulneración del art. 14 CE. (STS 1712/2017, de 17 de octubre).

En otro orden de ideas, y para terminar, la Sala de lo Civil se pronuncia sobre un tema bastante recurrente y a la orden del día en materia de consumidores: la incorporación en un registro de morosos de los datos personales de un cliente que no ha satisfecho una deuda con la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones. En la STS 512/2017, de 21 de septiembre, la Sala de lo Civil resuelve la reclamación de una persona cuyos datos personales fueron incorporados a dos registros de morosos por una deuda de 119 euros. El recurrente consideró que la inclusión de sus datos personales en dos registros de morosos durante 9 y 6 meses vulneraba su derecho al honor (art. 18 CE), ya que consideraba que no se trataba de una deuda cierta y que no constaba el previo requerimiento de pago por parte de la empresa, por lo que demandaba una indemnización de 8000 euros. El Juzgado de Primera Instancia concedió la cantidad solicitada pero la Audiencia Provincial la redujo a 1500 euros. La Sala de lo Civil consideró la indemnización de 1500 euros como simbólica, ya que tendrían un efecto “disuasorio inverso”, es decir, no disuade de persistir en sus prácticas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos. Sin embargo, “sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.” Para la determinación de la indemnización el Tribunal Supremo confirmó los criterios utilizados por el Juez de Primer Instancia, a saber: la duración de la inclusión de sus datos en el fichero; que las gestiones reclamando la cancelación de sus datos en los registros fueron infructuosas y el número de visitas de otras empresas realizadas a cada una de los ficheros.  (STS 1782/2017, de 21 de noviembre).

Los derechos fundamentales, al menos en estos casos, jugaron un papel relevante para revertir situaciones injustas y desfavorecedoras sufridas por la parte más débil de la relación, la ciudadanía y minorías frente a los poderes públicos y grandes grupos empresariales o de interés. También este tipo de decisiones hay que conocerlas a la hora de someter a juicio el sistema político e institucional actual.

 

Mario Hernández Ramos
Profesor de derecho constitucional de la Universidad de Salamanca

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