Las confesiones religiosas minoritarias que han sido declaradas de notorio arraigo en territorio español reciben financiación estatal a través de la destinación de ayudas económicas para algunas de sus actividades por medio de la Fundación Pluralismo y Convivencia (FPYC), lo que trae consigo una serie de dificultades que hacen surgir dudas sobre su justificación. Estas dificultades surgen a la luz de los principios de laicidad y de no discriminación que se deducen del reconocimiento de la libertad religiosa y del posicionamiento del Estado frente al hecho religioso obrado por la Constitución de 1978 (CE).
Hay que recordar que, aparte de las ayudas indirectas a través de beneficios fiscales a las confesiones religiosas y a sus entidades, existen actualmente dos sistemas de financiación de la libertad religiosa que implican ayudas económicas directas desde el erario a las confesiones: la asignación tributaria a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinada a la Iglesia católica, y las ayudas estatales a actividades de carácter cultural o social (se excluyen las de carácter estrictamente religioso) que lleven a cabo confesiones minoritarias que hayan sido declaradas de notorio arraigo en el territorio español, ayudas que se llevan a cabo a través de la FPYC, que es una fundación pública del sector estatal. Este último sistema es el que nos ocupa (me he ocupado de él más detenidamente en Martín García, María del Mar. «Fundaciones del sector público y financiación de la libertad religiosa en el derecho español». Revista Catalana de Dret Públic, núm. 55 (diciembre 2017), pp. 101-112, DOI: 10.2436/rcdp.i55.2017.3008).
Respecto a la figura de las fundaciones del sector público estatal hay que tener en cuenta que las entidades públicas no pueden ser consideradas titulares del derecho de fundación recogido en el artículo 34 de la CE, aunque pueden crear fundaciones —para el cumplimiento de sus fines con mayor versatilidad— porque el legislador se lo permite. Además, debido a la heteronomía de la Administración pública, es preciso añadir que toda fundación del sector público ha de estar justificada y ha de ser controlada en su actividad, y que ésta estará sometida a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia en su gestión.
En relación con los límites que encuentra el legislador a la hora de concurrir en la financiación de las confesiones religiosas, es preciso señalar, en general para todas las relaciones entre el Estado y las confesiones, que hay dos coordenadas a las que la actividad estatal debe ceñirse: en primer lugar, el respeto al derecho de libertad religiosa de los ciudadanos, que es un límite que, en su contenido esencial, es infranqueable; en segundo lugar, el posicionamiento que el Estado español hizo suyo en el ámbito de sus relaciones con las confesiones, y, más ampliamente, en relación con el hecho religioso, posicionamiento que se recoge sustancialmente en la CE, especialmente en sus artículos 16 y 14.
Por otro lado, el fundamento de la financiación estatal a las confesiones religiosas radica en la promoción del derecho de libertad religiosa, según se deduce de los artículos 16.3 y 9.2 de la CE. Lo cual no significa que cualquier sistema de financiación armonice con la laicidad estatal y con la exigencia de que el trato específico que se dispense a las distintas situaciones fácticas de las confesiones religiosas se sitúe en las coordenadas propias de la igualdad jurídica, y que, por consiguiente, no impliquen discriminación. Habrá que ver en cada caso.
En ese sentido —y por la relación que puede tener con el sistema de financiación a través de la FPYC—, es necesario afirmar que no les será legítimo a los poderes públicos buscar directamente un pluralismo religioso en la sociedad española. Tampoco les será legítimo, por lo mismo, realizar una discriminación positiva de las minorías religiosas respecto a la Iglesia católica.
Veámoslo un poco más detenidamente. Buscar directamente el pluralismo religioso en la sociedad vulneraría la laicidad estatal, y la vulneraría porque implica aceptar como presupuesto el que ninguna religión o revelación es superior a otra. Ahora bien, el juzgar que una religión o revelación divina sea verdadera o falsa y, por tanto, superior o inferior a otra, es precisamente el objeto del acto de fe, cuya libertad para realizar con inmunidad de coacción conforma el bien jurídico que protege el derecho de libertad religiosa.
Es decir, debido a la neutralidad a la que el principio de laicidad obliga al Estado, no hay justificación para un trato por parte de los poderes públicos que suponga discriminación positiva de las minorías religiosas respecto a la religión mayoritaria, como tampoco se justificaría un trato de privilegio para esta última. Al respecto cabe recordar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (TC), lo dispuesto en el artículo 14 de la CE obliga también al legislador (véanse, por ejemplo, las Sentencias del TC 19/1988, de 16 de febrero y 150/1991, de 4 de julio, en sus respectivos fundamentos jurídicos sextos). Si atendemos a esta doctrina, no hay justificación para una discriminación positiva de las minorías religiosas porque no hay un fin constitucionalmente lícito ni unos rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa.
Tampoco cabría entender justificada una pretensión estatal de conseguir un pluralismo religioso en la sociedad con miras a hacer efectiva la libertad de opción en materia religiosa, como en ocasiones se ha sostenido doctrinalmente. En efecto, al intentar justificarlo así se caería en el error de trasponer el pluralismo político —valor superior del ordenamiento español, a tenor del artículo 1.1 de la CE— al ámbito religioso, además de que implicaría asumir un determinado concepto de libertad humana limitada a libertad de elección, que resulta antropológicamente discutible. Frente a ello, se debe señalar que a lo que está obligado el ordenamiento es a proteger la libertad de elección, lo que dará lugar, normalmente, a un pluralismo religioso, pero de modo indirecto, no pretendido directamente por el Estado, pues no le es lícito.
En ocasiones se ha sostenido, por otro lado, que el sistema de asignación tributaria del que goza la Iglesia católica resulta discriminatorio para las confesiones minoritarias con notorio arraigo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que cualquier sistema de financiación estatal de las confesiones debe llevarse a efecto con intervención del poder legislativo, pues supone afectación de parte del gasto público, y es en este punto en el que se encuentra, a la postre, el motivo de no haberse accedido a la extensión a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) del sistema de asignación tributaria (Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2015). (En relación a la cuestión del sistema de asignación tributaria y principio de no discriminación véanse, también, la Sentencia del TC, Sala Primera, 188/1994, de 20 de junio, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de 20 de octubre de 1997, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 4ª, Caso Alujer Fernández y Caballero García contra España, decisión de 14 de junio de 2001). Distinto sería que se impidiese o dificultase no razonablemente el acceso de las confesiones minoritarias con notorio arraigo a una solución pacticia que contemplase el mismo sistema de financiación del que goza la confesión mayoritaria, pero no es éste un supuesto que se haya planteado formalmente, al menos ante los tribunales.
En realidad, es respecto al sistema de financiación a través de la FPYC respecto al que pueden encontrarse algunos aspectos que pueden ser discutibles.
En primer lugar, atendiendo a que no existen reparos para considerar legítima la financiación de actividades religiosas en sentido estricto de las confesiones —pues, como se dijo, el fundamento de las ayudas es la promoción de la libertad religiosa y no de otro derecho o interés legítimo—, no encuentra explicación satisfactoria que no se contemplen este tipo de actividades de las confesiones minoritarias entre las subvencionables. En el caso de la Iglesia católica sí se contemplan estas actividades, pues las ayudas que se le hacen no tienen un carácter finalista.
En segundo lugar, y también a diferencia del sistema de asignación tributaria, en el sistema de financiación a través de la FPYC se excluye el principio democrático. En efecto, en la asignación tributaria queda en manos del ciudadano contribuyente la decisión de que la Iglesia reciba o no financiación, y dependerá de él la cantidad final que reciba; en el caso del sistema de la FPYC el organismo decisorio depende de la Administración pública. Es precisamente en este ámbito en el que cualquier sistema de financiación del hecho religioso está más necesitado de asepsia para evitar que el principio de laicidad quede vulnerado.
Se puede concluir, pues, que el sistema arbitrado para la financiación de las minorías religiosas no armoniza bien con la opción del Estado español en materia religiosa. Sería preferible implementar los medios para que, de forma pacticia, las confesiones que actualmente son financiadas a través de la FPYC pudieran serlo a través de un sistema de asignación tributaria, como ocurre con la Iglesia católica.
María del Mar Martín García
Universidad de Almería