En Argentina ciertas cifras indican que el déficit habitacional afecta al 28% de la población. Ciertamente, la cuestión habitacional reviste plena actualidad en nuestro país. A pesar de ello, puede decirse que el derecho a la vivienda reviste en Argentina el carácter de derecho fundamental. Tal es la demostración en la que nos embarcamos en las líneas que escribimos. ¿Qué es lo que lo hace un derecho que detente tal envergadura? ¿En qué teoría de los derechos fundamentales se inserta esta problemática?
Hacia mediados del siglo XX, en Argentina, se había logrado construir un Estado de bienestar con elevado nivel de empleo. Este Estado benefactor o providente, si bien no lo lograba plenamente, tendía hacia cierta cohesión e inclusión sociales. En efecto, el mismo no era comparable al de ciertos países centrales que detentaban mejores credenciales social-demócratas con casi nulos índices de pobreza. Evidentemente, el desmantelamiento de tal esquema en nuestro país repercutió directamente en la situación habitacional.
El derecho a la vivienda fue primeramente introducido en la reforma constitucional de 1949, art. 37, parte I, inc. 6, derecho de los trabajadores al bienestar “[…] cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda” y también en el mismo artículo, parte III, inc. 2: “[…] el derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana para la tercera edad”. La reforma constitucional de 1949 buscó la incorporación de cláusulas sociales fundando intervenciones del Estado tendientes a compensar las desigualdades reales. Surge así el denominado Estado social de derecho.
Resabio de esta convención constituyente es el actual artículo 14 bis de la Constitución Nacional que menciona el “acceso a una vivienda digna”. Diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional completan el cuadro normativo supralegal: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14 inc. 2); la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27.3); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26); y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. XI). Ahora bien, textos de menor jerarquía también se refieren a la vivienda como un verdadero derecho y no como una pura declaración de buenas intenciones Así, por ejemplo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17, afirma que “[…] la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza…”. En su artículo 31 dispone: “[…] la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado […]”. Además, la Constitución local vincula el derecho a la vivienda con el derecho a la salud cuando postula, en su artículo 20: “[…] se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”.
De esta forma, tratamos de lanzarnos hacia una reflexión sobre el derecho a la vivienda en su carácter de derecho fundamental en el derecho público argentino. Así, el presente estudio se interrogará sobre la fundamentalidad de este derecho, tanto en el plano doctrinario como jurisprudencial e internacional.
En efecto, el derecho a la vivienda comparte su carácter de fundamental con los restantes derechos que revisten tal envergadura debido a que se puede asociar a la autonomía de la persona, a su normal ejercicio de la ciudadanía, a su dignidad inherente y a la igualdad real de las mismas. El carácter fundamental del derecho a la vivienda irradia hacia la configuración del más reciente “derecho a la ciudad”.
Finalmente, nuestra conclusión valora los enormes avances producidos por la doctrina. No obstante, nosotros anclamos la fundamentalidad en la dimensión ética del derecho a la vivienda. Estamos en presencia de un derecho fundamental porque el mismo detenta un peso relativo muy alto frente a otras reglas y principios jurídicos posibilitando que se imponga jerárquicamente sobre ellos.
Los operadores jurídicos (constituyente, legislador, autoridad administrativa, juez interno inferior o juez interno superior, juez internacional, autoridades firmantes de un tratado, doctrinarios, etc.) constatan su fundamentalidad de forma objetiva y luego la asocian a un texto normativo. De esta manera, el derecho a la vivienda prevalece por su contenido
—por el fondo, de manera ontológica— y opera como una objetividad normativa. Tal es el argumento que propugnamos nosotros y que no es otro que el relativo a una visión de conjunto del Estado social de derecho y de la democracia.
José Sebastián Kurlat Aimar
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” en la Universidad de Buenos Aires
Este apunte es un resumen del artículo homónimo A propósito de la “fundamentalidad” del derecho a la vivienda. La experiencia argentina publicado en el número 58 (junio 2019) de la Revista Catalana de Dret Públic.