La Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana: un deber pendiente del legislador – Andoni Polo Roca

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante, LOPSC) cumplió el pasado 1 de julio cuatro años en vigor, cuatro años no exentos de polémica. Con dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante el TC —que aún no ha resuelto sobre su constitucionalidad— y diversas peticiones de derogación, la ley incorpora infracciones de todo tipo y entre las más problemáticas, encontramos las relativas a las fuerzas y cuerpos de seguridad (FyCS), en general (estatales, autonómicos, forales, locales), infracciones que han crecido año tras año desde que la LOPSC entró en vigor.

Las faltas de respeto a las FyCS, si bien antes de la reforma de 2015 se sancionaban penalmente como falta (art. 634 CP de antes de 2015), hoy en día no las recoge el artículo 556.2 del CP vigente, pero sí las recoge la LOPSC (art. 37.4) como “faltas de respeto y consideración”, una definición muy imprecisa con una sanción de hasta 600 euros. ¿Qué es lo que se sanciona exactamente? ¿una mala cara? ¿llamar “tonto” a un agente de policía? ¿guiñarle un ojo? No parece que esté claro. Esta infracción, además, podría colisionar con el derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) o con la libertad de información (art. 20.1.d CE). ¿Puede subsumirse la crítica a la policía dentro de este tipo infractor? ¿y las siglas ACAB? En este sentido tenemos pronunciamientos que hacen tambalear la aplicación de esta infracción: el caso Savva Terentyev c. Rusia del TEDH, el del Tribunal Constitucional Federal Alemán que ampara que las siglas ACAB son libertad de expresión o el auto de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que declaró que la CE no reconoce el derecho a no sentirse ofendido.

De la negativa a identificarse o la alegación de datos falsos o inexactos (art. 36.6 LOPSC) debemos decir que se trata de una infracción subsidiaria a la medida principal de llevar a quien no puede ser identificado a comisaría e identificarlo allí (art. 16.2 LOPSC) y que la identificación deberá realizarse cuando haya “indicios racionales” de que esa persona haya cometido algún delito o infracción, estando prohibido llevarla a cabo con base en el perfil étnico o las características físicas de esa persona. Y en cuanto a la desobediencia o resistencia, ¿de qué tipo de resistencia hablamos? Con esa redacción, una resistencia pacífica resulta sancionable, cuando el TC la ha incluido dentro del derecho fundamental a la libertad ideológica.

En lo que respecta a la falta de colaboración con las FyCS (art. 36.15 LOPSC), recordemos: no cabe alegar el derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, porque el TC no lo entiende así.

La infracción más problemática será la infracción por el uso “no autorizado” de imágenes o datos personales (art. 36.23 LOPSC). En primer lugar, la expresión “no autorizado” supone una clara censura previa y no sólo está expresamente prohibida por el artículo 20 de la CE, sino que, además, el TC ha sido claro y estricto sobre esto: la censura previa está totalmente prohibida en el sistema constitucional español. Y en segundo lugar, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, permite utilizar imágenes y datos de un cargo público o autoridad si nos encontramos ante un “acto público o en lugares abiertos al público” (art. 8.2.a LO 1/1982). Y es precisamente así como lo entienden tanto el TEDH como el TC.

El artículo 19.2 de la LOPSC, por otro lado, prevé la aprehensión de los efectos procedentes de un delito o infracción administrativa y, al ponerlo en conexión con la presente infracción, estaríamos ante un secuestro administrativo, potestad que el artículo 20.5 de la CE confiere exclusivamente a los órganos judiciales, como garantes de nuestros derechos y libertades fundamentales.

Por otro lado, ¿y si las FyCS tuviesen otros medios para conseguir el fin que persigue la infracción (no poner en peligro a los agentes)? Entonces estaríamos ante una injerencia desproporcionada en nuestros derechos fundamentales, porque de haber varias opciones siempre debe optarse por la menos lesiva y restrictiva para nuestros derechos y libertades tal como exige el principio de proporcionalidad.

Debemos recordar que esta infracción no solo se les impone a los particulares, también a los profesionales de la información y medios de comunicación (periodistas, periódicos, etc.), lo que supone una colisión con la libertad de prensa y el derecho a recibir y comunicar información libremente sin injerencias de los poderes públicos, derecho fundamental que, recordemos, está por encima de cualquier injerencia de los poderes públicos y por encima de cualquier ley, cuando ésta vulnere ese.

Y, por último, ¿quién será el responsable de la infracción? Al no haberlo especificado la infracción podría ser el fotógrafo, el medio de comunicación, el periodista, quien dé un like o retuit en las redes sociales… ¿Dónde queda el principio de culpabilidad?

Lo que parece, en suma, es que el legislador tiene deberes que hacer en lo que a la seguridad ciudadana respecta. Parece que algunas de sus infracciones podrían vulnerar el CEDH, la CE, leyes orgánicas y la doctrina del TC y del TEDH, lo que podría suponer una injerencia desproporcionada de los poderes públicos en nuestros derechos fundamentales y libertades públicas. Han pasado ya 4 años desde la entrada en vigor de la ley y, desde entonces, la LOPSC es y seguirá siendo un deber pendiente del legislador.

Andoni Polo Roca
Estudiante de posgrado de la UPV/EHU

Andoni Polo es autor del artículo académico Análisis de algunas infracciones relativas a las fuerzas y cuerpos de seguridad reguladas en la Ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana publicado en el número 58 de la Revista Catalana de Dret Públic.

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