La alimentación forzosa de los presos en huelga de hambre en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: comentarios a la sentencia Yakovlyev c. Ucrania – Elisa Llop Cardenal
Abogada. Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH” o “el Tribunal”) se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones acerca de la cuestión de la alimentación forzosa a los presos en huelga de hambre. Se trata de una situación que genera un conflicto ético y jurídico, en el que se enfrentan el derecho individual a la integridad física, protegido bajo el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “CEDH” o “el Convenio”), y la obligación positiva de los Estados de proteger la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción, protegida bajo el artículo 2 del Convenio.

Es jurisprudencia ya asentada del Tribunal que la alimentación forzosa destinada a salvar la vida de un preso que de manera consciente y voluntaria se niega a ingerir alimentos no es, per se, contraria al artículo 3, siempre que la medida sea necesaria desde el punto de vista médico y se adopte de conformidad con las garantías procesales exigibles (sentencia TEDH, Ciorap c.  Moldavia, núm. 12066/02, de 19 de junio de 2017, § 77). Además, la forma en que se administre esa alimentación en ningún caso debe traspasar el umbral mínimo de gravedad para ser considerado un trato contrario al artículo 3 del Convenio (sentencia TEDH, Nevmerzhitsky c. Ucrania, núm. 54825/00, de 5 de abril de 2005, § 94).

  Por ejemplo, en un caso en el que el preso en huelga de hambre era un paciente psiquiátrico, el Tribunal consideró que la aplicación de una medida de alimentación forzosa estaba justificada por criterios médicos y que, en consecuencia, no vulneraba el artículo 3 del CEDH; no obstante, recordaba que la vigilancia del Tribunal en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio debía ser todavía mayor debido a la posición de inferioridad e indefensión en la que se encuentran habitualmente los pacientes ingresados en establecimientos psiquiátricos.

En el marco de esos principios generales, el análisis debe adaptarse a las circunstancias del caso concreto. Por ejemplo, en un caso en el que el preso en huelga de hambre era un paciente psiquiátrico, el Tribunal consideró que la aplicación de una medida de alimentación forzosa estaba justificada por criterios médicos y que, en consecuencia, no vulneraba el artículo 3 del CEDH; no obstante, recordaba que la vigilancia del Tribunal en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio debía ser todavía mayor debido a la posición de inferioridad e indefensión en la que se encuentran habitualmente los pacientes ingresados en establecimientos psiquiátricos (sentencia TEDH, Herczegfalvy c. Austria, núm. 10533/83, de 24 de septiembre de 1992). Por el contrario, el Tribunal consideró que la alimentación forzosa de otro preso en huelga de hambre en protesta por las condiciones carcelarias no había sido motivada por una necesidad médica acreditada, sino que más bien había obedecido al objetivo de las autoridades de forzarlo a cesar en su protesta. Además, consideró que se había llevado a cabo de tal forma que se le había causado, de forma injustificada, un gran dolor físico y una humillación que alcanzaban el grado de tortura.[1]

En la reciente sentencia Yakovlyev c Ucrania, adoptada por una sala de la Sección Quinta del Tribunal el 8 de diciembre de 2022 se consolida la línea jurisprudencial anterior, centrando el análisis del conflicto de derechos esencialmente en la gestión de la petición del preso por parte de las autoridades.

El demandante comenzó a cumplir una pena de prisión de nueve años en febrero de 2015. Ingresó en una cárcel ubicada en un antiguo monasterio del s. xvii, donde entre otros problemas, la temperatura en las celdas en ocasiones era inferior a 11 °C. En protesta por las condiciones carcelarias, se habían producido huelgas de hambre entre los presos de ese establecimiento ya en diciembre de 2014. En diciembre de 2016, tras otra huelga de hambre, a cuatro de los presos se les administró una sonda de alimentación forzosa con una mezcla líquida nutricional. Y nuevamente en mayo de 2017. El 22 de enero de 2018, al menos diez presos de la prisión, entre los que se encontraba el demandante, iniciaron una huelga de hambre.

Dos días después, el demandante hizo llegar una nota escrita al director de la prisión en la que manifestaba su rechazo a consumir ningún tipo de alimento en protesta contra las vulneraciones de sus derechos cometidas por la administración penitenciaria. El mismo día fue examinado por un médico, que constató que no tenía ningún problema de salud preexistente e informó al demandante sobre los riesgos para la salud de la huelga de hambre.

El 29 de enero, una semana después del inicio de la huelga, el demandante fue examinado otra vez por un médico, que le diagnosticó “inanición, hipopotasemia, exacerbación de pancreatitis crónica e intoxicación general del sistema” como consecuencia de la falta de alimentación. El informe médico también afirmaba que existía un riesgo de trastorno permanente de la salud del demandante y un peligro evidente para su vida y añadía que “[…] con el fin de salvar la vida y la salud [del demandante], debe ser sometido a una alimentación forzada mediante la administración de una mezcla líquida nutricional a través de una sonda […]”. En vista de ello, el director de la prisión solicitó una autorización judicial para la alimentación forzosa del demandante.

El 31 de enero, se celebró una audiencia para considerar la petición de las autoridades penitenciarias. El juez constató que, según los informes médicos, aunque el demandante no requería hospitalización, sus indicadores de salud estaban deteriorándose y podría alcanzar una situación crítica en caso de continuar sin alimentarse. El demandante también fue escuchado en la vista, pero se opuso a su alimentación forzosa porque no existía una necesidad médica para ello. Con base en esa vista, el juez autorizó la alimentación forzosa del demandante, señalando que esta no podía considerarse un trato inhumano o degradante. Lo mismo acordó en los siguientes días respecto de otros nueve presos en huelga de hambre.

Entre los días 1 y 5 de febrero de 2018, el demandante fue sometido a alimentación forzosa todos los días, a través de una sonda por la que se le administraba una mezcla líquida nutricional. El demandante alegó que, para ello, en cada ocasión era esposado con las manos en la espalda y sujetado por varios funcionarios de la prisión, mientras uno de ellos le insertaba a la fuerza la sonda a través de la garganta, causándole dolores intensos y ahogamiento. El procedimiento duraba entre treinta y noventa minutos. El 6 de febrero de 2018, el demandante abandonó su huelga de hambre.

El demandante interpuso un procedimiento judicial en el que alegaba que el Código de Ejecución de Sentencias ucraniano prohibía expresamente la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre, y que únicamente se podría aplicar esa medida en caso de que existiese un riesgo cierto de trastorno de salud de carácter permanente y un peligro claro para la vida de la persona. Alegaba que estos requisitos no se habían cumplido en su caso y que, además, la forma concreta en que se le había administrado la mezcla podía considerarse tortura. Unos días después, el tribunal de apelaciones confirmó la resolución del juez de primera instancia, indicando que, en el momento de tomar la decisión de forzar su alimentación, sí que existía un riesgo claro para la vida del demandante que justificaba la decisión y que las alegaciones del demandante de que el método de administración de la mezcla hubiese sido traumático eran infundadas.

El demandante interpuso una demanda ante el Tribunal conforme al artículo 3 del Convenio, que prohíbe con carácter absoluto las torturas y los tratos inhumanos o degradantes.

Según el demandante, el motivo de su alimentación forzosa había obedecido únicamente al objetivo de suprimir las protestas contra las condiciones de encarcelamiento y el trato sufrido por el personal de la prisión, pero no a criterios médicos. Añadía que la forma en que se le había alimentado había implicado un uso injustificado de la fuerza y le había causado un gran sufrimiento físico y mental. El Gobierno ucraniano, por su parte, alegaba que la decisión de someter al demandante a alimentación forzosa había obedecido al criterio médico según el cual existía un riesgo real para su salud en caso de que continuase sin alimentarse. También consideraba que el Tribunal no tenía motivos para volver a valorar lo que ya habían examinado y razonado debidamente los tribunales internos.

El TEDH recordó, en primer lugar, los principios generales de su jurisprudencia acerca de esta cuestión, expuestos con anterioridad. Después, analizó la legislación ucraniana aplicable a este caso.[2] Además, el Tribunal constató que un informe del Defensor del Pueblo de Ucrania de 2018[3] señalaba que la alimentación forzosa se realizaba a la total discreción de la dirección de la prisión ante la falta de normas al respecto. El informe recomendaba al Ministerio de Justicia la adopción de estándares generales para regular la cuestión.

  Se prohíbe expresamente la alimentación bajo presión, incluyendo mantener a los presos esposados, aislados, atados a la cama o bajo cualquier otra forma de restricción física. Los sanitarios deben respetar también el principio de autonomía, lo que supone que la administración de alimentación forzosa en casos en los que hay un rechazo informado y voluntario del preso es injustificable.

A continuación, el TEDH examinó los estándares internacionales aplicables a la materia en cuestión.[4] Conforme a este marco jurídico, el personal sanitario que actúe en estas situaciones tiene la obligación de actuar conforme a principios éticos y criterios médicos, evitando cualquier coerción o situación de maltrato a los presos. Se prohíbe expresamente la alimentación bajo presión, incluyendo mantener a los presos esposados, aislados, atados a la cama o bajo cualquier otra forma de restricción física. Los sanitarios deben respetar también el principio de autonomía, lo que supone que la administración de alimentación forzosa en casos en los que hay un rechazo informado y voluntario del preso es injustificable. Aunque se haga con la intención de favorecer la salud del paciente, la alimentación enteral o parenteral en contra de la voluntad del paciente o acompañada de amenazas, coerción, fuerza o restricciones físicas constituye una forma de trato inhumano o degradante. Los sanitarios deben ser independientes en la toma de decisiones y, en particular, no deben tomar decisiones de intervención por motivos no clínicos. Ello implica que no se debe mantener a los presos con vida a cualquier precio. Además, se considera ético permitir a un preso en huelga de hambre morir con dignidad antes que someterlo a intervenciones en contra de su voluntad expresa, libre e informada.

  También es crucial, en opinión del Tribunal, averiguar la verdadera intención y las verdaderas razones de la protesta del detenido, y si esas razones no son puramente caprichosas sino que, por el contrario, denuncian una gestión médica grave, las autoridades competentes deben mostrar la diligencia debida iniciando inmediatamente negociaciones con el huelguista.

En casos anteriores, el TEDH se ha basado de forma significativa en los principios expuestos anteriormente. En este sentido, y dado que la decisión de un detenido en relación con una huelga de hambre puede ser trascendental, el TEDH ha enfatizado que el personal sanitario debe garantizar la plena comprensión por parte del paciente de las consecuencias médicas de su decisión de no ingerir alimentos, no solo al inicio de la huelga de hambre sino de forma sostenida durante el tiempo que esta dure. También es crucial, en opinión del Tribunal, averiguar la verdadera intención y las verdaderas razones de la protesta del detenido, y si esas razones no son puramente caprichosas sino que, por el contrario, denuncian una gestión médica grave, las autoridades competentes deben mostrar la diligencia debida iniciando inmediatamente negociaciones con el huelguista con el fin de encontrar un arreglo adecuado, sujeto, por supuesto, a las restricciones que puedan imponer las exigencias legítimas del encarcelamiento.[5]

Más recientemente, el Tribunal ha declarado que cuando un detenido en huelga de hambre rechaza claramente cualquier intervención, a pesar de que su estado de salud pueda poner en peligro su vida, si las autoridades han examinado y gestionado debidamente la situación, los daños sufridos en la salud o la vida del detenido no pueden imputarse a las autoridades y, por lo tanto, estas situaciones no dan lugar a una violación de los artículos 2 o 3 del Convenio por parte del Estado en cuestión.[6]

En ese caso concreto, el Tribunal decidió el fondo de la demanda fundamentalmente sobre la base de los siguientes factores:

i. El demandante no había alegado que se le debería haber dejado sin alimentos ni medicinas independientemente de las posibles consecuencias letales.

ii. El demandante se había quejado de la falta de necesidad médica para su alimentación forzosa (considerando que la única intención de las autoridades había sido reprimir las protestas) y de la crueldad de dicho procedimiento.

iii. El demandante fue sometido a un reconocimiento médico tan pronto como informó a la administración penitenciaria del inicio de su huelga de hambre.

iv. Apenas cinco días después de ese primer reconocimiento, cuando llevaba siete días en huelga, un nuevo examen médico dictaminó que se habían producido ya algunos cambios en los indicadores corporales del demandante. Aunque el médico consideró que el estado de salud del demandante no requería hospitalización, concluyó que la alimentación forzosa del demandante era necesaria para salvar su vida y su salud.

v. El personal médico que alcanzó dicha conclusión no explicó los motivos para justificar su recomendación, pese a la oposición del paciente.

vi. Los tribunales internos aceptaron la recomendación médica como único fundamento para ordenar la alimentación forzosa del demandante, a pesar de que este, estando en condiciones de participar personalmente en la vista, alegó que no se había producido un deterioro grave de su salud y que no estaba justificada su alimentación forzosa desde un punto de vista médico.

vii. Los presos de esa prisión en concreto llevaban años denunciando las violaciones de sus derechos por parte de la administración penitenciaria en vano.

En vista de lo anterior, el TEDH consideró que no se había acreditado de forma suficiente la necesidad de alimentar forzosamente al demandante conforme a criterios exclusivamente médicos y que no se habían explorado en absoluto posibles medios alternativos para evitar el supuesto riesgo para la salud del demandante. Además, el Tribunal observó que los tribunales no se habían pronunciado sobre los argumentos del demandante y manifestó sus dudas acerca de la eficacia del control judicial de la medida como garantía procesal contra los abusos en las circunstancias del presente caso.

También señaló que existía una laguna legislativa en Ucrania que permitía a las autoridades de la prisión actuar con discrecionalidad absoluta en ese caso concreto. Ello, unido a la falta de pruebas acerca de la forma en que se llevó a cabo la alimentación del demandante, fue suficiente para que el Tribunal aceptase el relato de hechos del demandante, según el cual sufrió una restricción física y un dolor excesivos.

El Tribunal reconoció que, a la luz de las reiteradas protestas de los presos en esa prisión en concreto, era plausible considerar que el demandante y los demás presos hubieran iniciado una huelga de hambre como protesta por las condiciones de encarcelamiento impulsada por la falta de otras vías para hacer oír sus demandas. Por ello, señaló que hubiera sido esencial que las autoridades internas iniciaran una investigación destinada a determinar la verdadera intención y las razones reales de la protesta de los reclusos, así como garantizar una respuesta adecuada a sus quejas. En cambio, no se llevó a cabo tal investigación y la única respuesta a la huelga de hambre de los reclusos fue su alimentación forzosa. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no era descartable que, tal y como alegaba el demandante, su alimentación forzosa tuviera en realidad por objeto reprimir las protestas.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH concluyó que el Estado ucraniano no había gestionado correctamente la situación en relación con la huelga de hambre del demandante y lo había sometido a malos tratos, violando el artículo 3 del Convenio. El Tribunal reconoció al demandante el derecho a obtener 12.000 euros de indemnización por daños morales.

El Tribunal, en vista de sus conclusiones sobre la cuestión principal acerca de la que versaba la demanda, consideró que no era necesario pronunciarse sobre las otras dos quejas planteadas por el demandante conforme a los artículos 8 (derecho a la vida privada) y 6 § 1 (derecho a un procedimiento justo) del Convenio, respectivamente.

En suma, la presente sentencia resulta interesante por cuanto realiza una síntesis del marco jurídico aplicable a las situaciones de conflicto de derechos que se producen cuando se plantea la posibilidad de alimentar, de forma forzosa, a presos o detenidos en huelga de hambre, así como los factores a tener en cuenta en la ponderación de dichos derechos.

Elisa Llop Cardenal
Abogada. Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


[1] Véase la sentencia Ciorap c. Moldavia, de 19 de junio de 2017, § 89, antes citada; véase también Nevmerzhitsky c. Ucrania, de 5 de abril de 2005, § 98.

[2] Artículo 116. Servicios médicos y sanitarios para los reclusos: “[…] 3. Queda prohibida la alimentación forzosa de un recluso que se niega a comer. La alimentación forzosa solo se puede utilizar sobre la base de una decisión judicial dictada de conformidad con una conclusión médica de que el recluso corre el riesgo de sufrir un trastorno de salud permanente o existe un peligro evidente para su vida. Tan pronto como se sepa que un recluso se niega a comer, [él o ella] será puesto bajo vigilancia médica permanente. Al preparar una conclusión médica, el médico definirá el tipo de alimentación forzosa [adecuada] según el estado de salud del recluso […]”.

[3] Informe citado en la sentencia Yakovlyev c. Ucrania, § 28: “[…] el Ministerio de Justicia derogó las normas sobre alimentación forzosa hace varios años y no se ha adoptado ningún nuevo documento normativo en su lugar. Esto significa que cualquier miembro del personal penitenciario puede llevar a cabo dicha alimentación forzosa a su entera discreción (cabe señalar que la alimentación forzosa en sí misma es una forma de malos tratos); […] RECOMENDACIONES: Al Ministerio de Justicia: 1. Desarrollar normas legales sobre exámenes médicos y alimentación forzada de los reclusos que han anunciado una huelga de hambre […]”.

[4] La sentencia reseñada cita expresamente la Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre las Huelgas de Hambre, adoptada en Malta en 1991 y revisada por última vez en octubre de 2017; la Declaración de Tokio (Normas Directivas para Médicos con respecto a la Tortura y otros Tratos o Castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas la Guía de la Asociación Médica Mundial para médicos acerca de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en relación con las detenciones y encarcelamientos) adoptada en Tokio en 1975 y revisada por última vez en octubre de 2016; la posición del Comité Internacional de la Cruz Roja, que a su vez cita los estándares sobre “Servicios de salud en prisiones” del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), y la Recomendación núm. R (98) 7 del Comité de Ministros acerca de los aspectos éticos y organizacionales de los servicios de salud en prisión, así como la sentencia del TEDH en el caso Nevmerzhitsky c. Ucrania, núm. 54825/00, de 5 de abril de 2005, § 65).

[5] Véase Makharadze y Sikharulidze c. Georgia, 35254/07, de 22 de noviembre de 2011, §82-83, con otras referencias.

[6] Véase Ünsal y Timtik c. Turquía (dec.), 36331/20, de 8 de junio de 2021, § 37, y las numerosas referencias jurisprudenciales que contiene.

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