Las reformas de la LOPJ de diciembre de 2018: algunos avances y otra oportunidad perdida – Miguel Ángel Cabellos Espiérrez

Diciembre de 2018 fue un mes de reformas para la Ley Orgánica del Poder Judicial. El día 5 se aprobó la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que muy colateralmente afectaba a la LOPJ. El día 28, en cambio, se aprobaron dos leyes orgánicas destinadas específicamente a reformar aspectos de aquella: la Ley Orgánica 4/2018, la de mayor alcance de todas desde el punto de vista del número de ámbitos a los que afecta, centrada en reformar aspectos relevantes en el ámbito de la organización y la estructura del CGPJ, en el de los recursos humanos y el de la transparencia en la Administración de justicia, y finalmente la Ley Orgánica 5/2018, destinada a implementar en la LOPJ medidas derivadas del pacto de estado en materia de violencia de género.

En la breve extensión de este apunte de blog no resulta posible llevar a cabo, lógicamente, un análisis detallado de todas y cada una de las modificaciones derivadas de tales normas, modificaciones que, por lo demás, son de alcance (e interés) muy heterogéneo y desigual. Por ello nos centraremos en las más relevantes, y también en señalar alguna cuestión central que se ha rehusado reformar en el marco de esta actualización y puesta al día de la LOPJ en tan diversos sectores.

El primer ámbito a reseñar es el de la transparencia en la designación de determinados altos cargos judiciales. Como es sabido, el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) había puesto repetidamente de manifiesto en sus informes las deficiencias del sistema de nombramientos de altos cargos judiciales en España. La tradicional infiltración de los partidos políticos en el CGPJ —bien es cierto que de modo desigual en el tiempo pero que ha alcanzado en etapas concretas rasgos de auténtico asalto— ha llevado de modo constante a la doctrina y a los operadores jurídicos a poner de manifiesto el sesgo ideológico empleado con frecuencia por la mayoría de turno en el órgano para proveer determinados puestos de relevancia. Faltando criterios claros establecidos en la ley que debieran regir la adopción de estas decisiones y garantizar así la objetividad y la transparencia, se abría paso al riesgo de arbitrariedad y de aplicación de criterios políticos (v. al respecto, por ejemplo, Andrés Ibáñez, 2018).

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¿Retuitear es delito? A propósito de la STS 706/2017, de 27 de octubre – Miguel Ángel Cabellos Espiérrez

El pasado 27 de octubre la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 706/2017, que resolvía un recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que había condenado en enero de este año a un usuario de Twitter que había publicado y retuiteado entre diciembre de 2014 y enero de 2015 un video y diversos mensajes con textos e imágenes que denotaban apoyo a miembros de la banda terrorista ETA y a la propia actividad pasada de dicha organización delictiva.

La sentencia es una más de la apreciable lista de resoluciones tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo que se ocupan de la aplicación del artículo 578 CP, que castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, así como los actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas. En el caso al que nos referimos, nos hallaríamos ante la primera de las dos vertientes mencionadas del precepto: enaltecimiento y justificación.

La sentencia resulta de interés por dos causas: por un lado, porque sigue en el tiempo a la previa STS 378/2017, de 25 de mayo, en la que como se dirá se adoptó una visión restrictiva de la aplicación del delito de enaltecimiento a mensajes vertidos en redes sociales, a fin de ensanchar el ámbito de aplicación de la libertad de expresión; cabía esperar que el TS aplicara ahora esa doctrina, pero lo cierto es que la ha ignorado por completo y ha vuelto a la situación previa, de manera que la sentencia de mayo de 2017 corre el riesgo de constituir una excepción puntual en el panorama jurisprudencial relativo al citado precepto penal. En segundo lugar, el interés derivaba también del hecho de que la actividad enjuiciada del condenado en la citada red social no constituía, como en tantas otras ocasiones sucede, una manifestación de ideas y expresiones de su directa autoría (o cuando menos una mezcla de expresiones escritas o gráficas de elaboración y autoría propia con otras ajenas al usuario y que éste comparte), sino que estamos ante textos, imágenes o un video previamente existentes en internet (en la propia red Twitter o bien en YouTube) y de autoría ajena, y que el condenado colgó y retuiteó en abierto en su cuenta de Twitter, seguida por 121 usuarios. Cabía, pues, preguntarse, si retuitear algo es exactamente lo mismo que crearlo; ya puede avanzarse que para el TS la respuesta es afirmativa.Llegeix més »