La necesidad de extender la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al acceso a la información ambiental – Lucía Casado

SUSTENTABILIDADELa aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), suscita algunas cuestiones interesantes en torno al régimen jurídico aplicable al acceso a la información ambiental, que cuenta con una regulación específica, anterior a esta Ley, contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). En particular, se plantea en qué medida resulta aplicable en el ámbito del acceso a la información ambiental la LTBG y cuáles son las relaciones entre ambas normas, máxime cuando la regulación que contienen sobre determinados aspectos del régimen jurídico del derecho de acceso a la información es diferente (por ejemplo, en cuanto a los límites del derecho de acceso, el procedimiento, el silencio administrativo o el régimen de impugnación).

La LTBG aborda esta cuestión en la disposición adicional 1ª. En su apartado tercero prevé que esta Ley «será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». De estas previsiones resulta que en materia de acceso a la información ambiental es de aplicación preferente la LAIMA y la LTBG sólo se aplica de forma supletoria. Sin embargo, no siempre resulta sencillo ni pacífico determinar los extremos concretos a que se extiende la supletoriedad de la LTBG, por lo que, a pesar de las previsiones incluidas en la disposición adicional 1ª, se plantean numerosos interrogantes en torno al régimen jurídico aplicable a determinados aspectos del acceso a la información ambiental.[1] Uno de estos aspectos problemáticos que se suscita es el relativo a cuál es el régimen de impugnación aplicable en materia de acceso a la información ambiental, ya que la LAIMA y la LTBG articulan vías diferentes. La primera se remite al sistema general de recursos administrativos y judiciales. En cambio, la segunda opta por crear, como mecanismo de tutela del derecho de acceso a la información pública, una reclamación específica –sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común–, frente a un organismo independiente (el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG–), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Ante esta dualidad de regímenes de tutela, cabe plantear si la reclamación específica regulada en la LTBG puede resultar aplicable en materia de acceso a la información ambiental. Se trata, en definitiva, de determinar si, en un supuesto de información ambiental, podría el interesado hacer uso de esta reclamación, o, en otros términos, si podría aplicarse de forma supletoria, como garantía del derecho de acceso a la información ambiental, la reclamación ante el CTBG –u organismos equivalentes a nivel autonómico–.

El examen de la doctrina del CTBG durante su primer año y medio de funcionamiento pone de manifiesto la inoperatividad de la reclamación ante el CTBG como garantía del derecho de acceso a la información ambiental. En ninguna de las solicitudes de información ambiental frente a cuya resolución o ausencia de respuesta se ha utilizado esta vía de impugnación los reclamantes han obtenido un pronunciamiento favorable. En unos casos, el CTBG ha procedido directamente a la inadmisión de la correspondiente reclamación, en aplicación de la disposición adicional 1ª de la LTBG por considerarse incompetente, al tratarse de una solicitud de información regulada por una legislación específica –la LAIMA–, que aplica los recursos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En otros, aunque aborda el fondo del asunto, siempre desestima la reclamación, por entender que la normativa aplicable es la LAIMA y no la LTBG.

A pesar de esta posición adoptada por el CTBG, en nuestra opinión, es posible –y conveniente–, por razones de eficacia, objetividad y equidad –el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, exige que los procedimientos de recurso en este ámbito ofrezcan recursos suficientes y efectivos y que sean objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo–, otra interpretación de la LTBG en combinación con la LAIMA, con arreglo a la cual sería posible extender la aplicación de la reclamación ante el CTBG al acceso a la información ambiental. No tiene sentido mantener una dualidad de regímenes de garantía ni aplicar en materia de información ambiental un sistema de tutela diferente –y menos garantista– al establecido con carácter general por la LTBG. Se trata, además, de una opinión compartida por otros autores (Guichot Reina y Martín Delgado), que también abogan por la aplicación supletoria de la LTBG en el ámbito del acceso a la información ambiental en cuanto a la reclamación potestativa ante el CTBG –u otras autoridades administrativas independientes creadas a partir de 2014 a nivel autonómico–, sustitutoria del sistema tradicional de recursos administrativos.[2] Este mecanismo, sin duda, ofrece mayores garantías y, de ser efectivo, podría evitar, en la medida en que un asunto pudiera resolverse de forma precontenciosa, el acceso a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para temas relacionados con el acceso a la información ambiental, que presenta serios inconvenientes en este ámbito, por su lentitud, su coste económico y su escasa utilidad desde la perspectiva del control del derecho de acceso a la información.

 

Este apunte es una síntesis del artículo “La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: ¿una vía de impugnación aplicable al acceso a la información ambiental?”, publicado en el número 52 de la Revista Catalana de Dret Públic

 

Lucía Casado Casado

Profesora titular de derecho administrativo y subdirectora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT). Universitat Rovira i Virgili

 

[1] Sobre esta cuestión pueden verse los trabajos de Blanes Climent, M. A. «La incidencia de la nueva ley de transparencia en materia ambiental». Revista Aranzadi de Derecho Ambiental [Cizur Menor: Aranzadi], núm. 28 (2014), pp. 115-150; y Casado Casado, Lucía. «Estudio sobre el alcance de la supletoriedad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora del derecho de acceso a la información ambiental». Revista Vasca de Administración Pública [Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública], núm. especial 99-100 (2014), pp. 819-846.

 

[2] En este sentido, Guichot Reina, Emilio. «El acceso a la información ambiental: relaciones entre normativa general y normativa sectorial. En particular, el sentido del silencio y la garantía de la reclamación ante una autoridad administrativa independiente». Revista Aranzadi de Derecho Ambiental [Cizur Menor: Aranzadi], núm. 33 (2016), pp. 125-162, en especial, pp. 155-156 y 161-162; y Martín Delgado, Isaac. «La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: un instrumento necesario, útil y ¿eficaz?». Ponencia presentada en el XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, a la sesión «Las vías administrativas de recurso a debate». Zaragoza, febrero de 2016, en especial, pp. 48-49 (disponible aquí –último acceso, 4 de enero de 2016–).

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