Un fallo con los extremos quebrados: cómo la Corte Internacional de Justicia resolvió la delimitación marítima entre Chile y Perú – Carlos Hernández

A raíz de la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya de 27 de enero de 2014, dos académicos, la peruana Susana Mosquera y el chileno Carlos Hernández, comentan jurídicamente la resolución judicial y valoran los efectos que tendrá.  Los posts sitúan históricamente el conflicto y las posiciones de las partes enfrentadas.  Véase el artículo de Susana Mosquera aquí.

«… la réalité toute la réalité humaine,

n’est rien d’autre que montage du symbolique et de l’imaginaire.»

Séminaire XIV. La logique du fantasme.

J. Lacan

1. Introducción

El 27 de enero de 2014, la Corte Internacional de Justicia (la CIJ o la Corte) emitió su fallo en la controversia relativa al límite marítimo entre Chile y Perú.[1] El 16 de junio de 2008, este último había demandado a Chile, requiriendo que aquélla determinara el curso del límite entre las zonas marítimas de ambas repúblicas sudamericanas. Perú desconocía así la existencia de tratados limítrofes que hubieran definido tal curso. Chile, por el contrario, sostenía que tales tratados sí existían, por lo que la CIJ se encontraba impedida de pasar sobre ellos para fijar, ex novo, un nuevo límite. Como veremos, la Corte se apartó de ambas posiciones y estableció un límite que combinó tanto el trazado defendido por Chile como el demandado por Perú.

La región en la que recae el fallo corresponde al área marítima que conecta el sur de Perú y el norte de Chile. Ella está constituida por la zona económica exclusiva (ZEE) y la plataforma continental de ambos países. Sus costas adyacentes son cóncavas: mientras la costa chilena sigue una dirección general norte-sur, la de su vecino Perú se introduce en el Pacífico sudoriental en dirección noroeste. La zona es rica en recursos pelágicos costeros, principalmente anchoveta (Engraulis ringens), transzonales como el jurel (Trachurus murphy) y grandes pelágicos altamente migratorios, principalmente pez espada (Xiphias gladius). Los puertos más cercanos al área son Arica, en Chile, e Ilo en Perú. Pequeñas caletas pesqueras artesanales se distribuyen en esta costa. Históricamente fue también una región de cacería de ballenas, actividad hoy prohibida por ambos países. La plataforma continental es estrecha, mientras que frente al área que motivó la controversia se extiende una profunda fosa abisal a no más de 80 m.n. de la costa. Ella corresponde a una zona de contacto de la placa submarina de Nazca y la Placa Sudamericana. Sus profundidades superiores a los 8 mil metros, pueden ser escenario de importantes e inexplorados ecosistemas marinos vulnerables, como ocurre también con las cordilleras y montes submarinos que se extienden al oeste del área en cuestión y que constituyen la Dorsal de Nazca.

2. Los términos de la controversia

Chile y Perú fueron precursores del derecho del mar contemporáneo. El ejercicio de derechos de soberanía sobre una franja costera de 200 m.n., sin consideración de su profundidad y constitutiva tanto de la plataforma continental como de la ZEE, tuvo su antecedente en las declaraciones paralelas de Chile y Perú del año 1947.[2] Mediante ellas ambas repúblicas buscaron proteger sus recursos de la incursión de flotas de aguas distantes –tanto pesqueras como cazadoras de ballenas– que se aventuraban en sus costas amenazando la conservación de tales recursos en desmedro de sus flotas domésticas.[3]

Chile sostuvo que ya en esas declaraciones del año 1947, ambas repúblicas habían acordado las bases de su límite marítimo. El cual correspondía al paralelo que se extiende desde el punto del límite terrestre más cercano a la costa, hasta el límite exterior situado a no menos de 200 m.n. En las declaraciones de ambos países esto parece estar corroborado. En ellas se dispone que tal límite exterior corresponde, en efecto, a un polígono constituido por el trazado paralelo a la costa, medido siguiendo la línea de los paralelos geográficos.[4] Este método de trazado paralelo, con límites en los paralelos geográficos, habría sido ratificado en dos instrumentos internacionales que siguieron a dichas declaraciones.

El primero, la Declaración de Santiago del año 1952 (Declaración de Santiago) –el instrumento internacional que dio pie al desarrollo del derecho del mar sobre los derechos de soberanía del Estado ribereño en sus espacios marinos costeros– contiene en su párrafo cuarto una disposición referida a la extensión de las 200 m.n. alrededor de islas y grupos de islas. Estipula que si tales islas se encuentran a una distancia menor a 200 m.n. de la zona marítima de su vecino, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará, a su vez, limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los estados respectivos. Ni Chile ni Perú albergan islas en la vecindad del área en cuestión que produzcan tal efecto. Sin embargo, a la Declaración de Santiago concurrió Ecuador, cuya costa meridional muestra efectivamente un área insular cercana al límite con Perú. Para Chile tal disposición no hizo, entonces, nada más que ratificar el método utilizado en las declaraciones del año 1947, aclarando la situación que se producía ahora por la existencia de formaciones insulares en la costa pertinente de este nuevo socio en la empresa de proteger los recursos marinos de las incursiones de flotas pesqueras y cazadoras de aguas distantes. Esto sería reiterado luego en el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, del año 1954 (Convenio de Lima).

Este último convenio creó una zona de tolerancia de 10 m.n. a uno y otro lado de la frontera marítima de los estados adyacentes, más allá de las 12 m.n. Su objeto fue ayudar a los pescadores locales carentes de equipos de navegación que accidentalmente pudieran traspasar el límite entre ambos países. Para Chile este convenio reitera y supone la existencia de un límite ya establecido en los instrumentos precedentes.[5]

Perú, por su parte, rechazaba la existencia de cualquier límite marítimo con Chile. Sostuvo ante la CIJ que la Declaración de Santiago fue sólo un acto de soft-law carente tanto de las formalidades necesarias como de las menciones geográficas que permitieran considerarlo como un tratado limítrofe.[6] El Convenio de Lima, por su parte, era para el mismo Perú, sólo un instrumento práctico que fijaba únicamente una zona de tolerancia para naves pesqueras de menor capacidad tecnológica que, eventualmente, incursionaban en aguas que su vecino entendía estaban sometidas a su exclusiva jurisdicción.[7] Con todo, tanto la Declaración de Santiago como el Convenio de Lima fueron registrados como tratados ante el secretario general de las Naciones Unidas por todos sus signatarios, y se sometieron a los procedimientos de ratificación previstos en su legislación interna.[8]

La zona de tolerancia dispuesta en el mismo Convenio de Lima, como se dijo, rige mar adentro sólo a contar de las primeras 12 m.n. Esto motivó que Chile y Perú, a partir de 1968, entraran en negociaciones para establecer marcas de enfilamiento y faros en tierra que permitieran a los pescadores divisar desde sus embarcaciones el punto en el cual se situaba la frontera terrestre entre ambos países. Perú, negó que tal señalización fijara, a su vez, el inicio del límite marítimo, señalando que ella sólo era un punto entre otros, relacionado con el paralelo y donde debía situarse una marca de frontera denominado Hito nº 1. Este no era para Perú el punto que fijaba el término del límite terrestre denominado “Punto Concordia” en el Tratado de Lima de 1929, que fijó este límite.[9] Así, mientras para Chile el límite terrestre y marítimo coincide en el denominado Hito N° 1, por el cual cruza el paralelo que fija este último hasta encontrarse con la línea de bajamar, para Perú aquel se encontraba al sur en el denominado Punto Concordia, el que coincidirá con un punto denominado 266, el más meridional en las líneas de base trazadas por Perú en la zona. Con ello Perú cuestionaba la aseveración de Chile de que el límite marítimo se extendía a partir del paralelo que cruza tal Hito N° 1 y la línea de bajamar.[10]

3. El fallo y sus alcances

3.1. Jurisdicción.

La jurisdicción de la CIJ se funda en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del año 1948 (Pacto de Bogotá). Este instrumento establece una limitación en su artículo XXXIII, en el sentido que el recurso a la CIJ no puede aplicarse a los asuntos ya resueltos por las partes “o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto.”[11]El límite terrestre fue convenido por las partes en el ya mencionado Tratado de Lima de 1929.

3.2. El fondo de la sentencia

La CIJ debió pronunciarse sobre las peticiones formuladas por las partes. Perú requirió de ella que declarara que el límite de las zonas marítimas entre Chile y Perú estaba formado por una línea que partía del “Punto Concordia” (18° 21’ 08’’ L.S) y equidistante de las líneas de base de ambas partes, hasta una distancia de 200 m.n. desde aquellas líneas de base; junto a que él pidió que se declarara que él podía ejercer sus derechos soberanos sobre un área marítima situada a 200 m.n. de sus líneas de base (el “triángulo exterior” de alta mar). Perú no requirió que ese límite fuera trazado por la CIJ.

Chile, por su parte, solicitó declarar que los derechos a las respectivas zonas marítimas de ambos países ya se encontraban completamente delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa a través de la marca de frontera entre Chile y Perú situada más cerca del mar, denominada Hito n° 1 (18° 21’ 00’’ L.S), y que Perú no tiene derecho a ninguna zona situada al sur de ese paralelo.

Chile es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), desde el año 1997.[12] Perú, si bien es signatario de este instrumento, no lo ha ratificado hasta la fecha. Por lo tanto, la demanda de Perú debió fundarse en la costumbre internacional que, para él, se encontraba reflejada en los artículos 74.1 y 83 de la CONVEMAR y en los fallos de la misma CIJ. Conforme a ellos, la delimitación de las zonas marítimas entre estados con costas adyacentes debe efectuarse por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a fin de llegar a una solución equitativa.

Sobre esa base, la CIJ apreció primero si existían tratados vigentes que delimitaran las zonas marítimas de Perú y Chile. Al hacerlo efectuó una distinción que sería crucial en su fallo. De hecho, la CIJ distinguió dos dimensiones en los instrumentos que estuvieron a su vista. Por una parte, si ellos fijaban sólo una posición de solidaridad de sus signatarios respecto del desafío que terceros estados hacían a la reclamación de 200 m.n.; y, luego, si los mismos establecían un límite marítimo entre sus signatarios. Tal distinción fue consistente con la pregunta formulada por el juez Bennouna durante los alegatos orales de las partes. En esa ocasión él preguntó si ellas, en tanto signatarias de la Declaración de Santiago de 1952, podían a tal fecha y conforme al derecho internacional general, proclamar y delimitar una zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña sus costas, hasta una distancia de 200 m.n. desde las referidas costas.[13] En sus respuestas, ambas estuvieron contestes en el hecho de que sus reclamaciones constituían una novedad en el derecho internacional que sólo podía acometerse mediante esta fórmula de solidaridad regional contenida en la misma Declaración de Santiago, la cual no habría sido ejecutable respecto de terceros estados.[14]

Respecto de la segunda dimensión del análisis, la Corte estimó que la misma Declaración de Santiago no contenía ninguna referencia expresa a un límite marítimo, aparte del caso especial de la zona insular de Ecuador.[15] Sin embargo, al examinar el Convenio de Lima de 1954, observó que en su artículo 1 él hacía expresa mención a una frontera marítima a lo largo del paralelo, a cada uno de sus lados se establecía la ya reseñada zona de tolerancia de 10 m.n. Para la CIJ esta mención en el Convenio de Lima “cimenta el acuerdo tácito” de un límite marítimo ya establecido en la época de su suscripción.[16] Rechazó por ello los argumentos de Perú en el sentido que esa mención sólo se refería al caso de las zonas marítimas insulares y específicamente al caso del límite marítimo con Ecuador. Consideró para ello que no existía ninguna restricción explícita en tal artículo respecto de a qué casos se aplicaba la regla del paralelo geográfico.

De esa manera la CIJ acogió la posición de Chile sobre la existencia de tratados preexistentes que establecían el límite marítimo con Perú. Sin embargo, no fue así respecto de la extensión de tal límite. Para la misma CIJ él no podía extenderse más allá de 80 m.n. desde su punto de inicio, dado que ninguno de los dos estados había podido probar prácticas de pesca y de ejecución de sus normas más allá 60 m.n. contadas desde los principales puertos de la región. Agregaba que en la época de la reclamación de 200 m.n., ella no aparecía refrendada en los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional para la Primera Conferencia sobre el Derecho del Mar del año 1958. Para la CIJ, en esa época la consagración de la ZEE se encontraba aún lejana, como ya lo había recordado en su fallo sobre la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania v. Ucrania), del año 2009.[17]

El punto de partida de ese límite marítimo fue fijado a su vez y tal como lo reclamaba Chile, en el denominado Hito n°1. A esa conclusión la llevaron los trabajos realizados por las partes para la instalación de las marcas de enfilamiento y faros luminosos realizados en los años 1968-69, en los cuales las mismas partes estuvieron contestes en que ellas los realizaban para materializar el límite marítimo que cruzaba por el mencionado Hito n° 1.[18]

La CIJ no se pronunció respecto de la ubicación de la frontera terrestre y del alegato de Perú acerca de la posición del llamado Punto Concordia. Sostuvo, sin embargo, que él podría no coincidir con el punto de partida del límite marítimo, declaración que ha venido siendo utilizada por Perú luego de la emisión del fallo para mantener su diferencia con Chile respecto de la ubicación de aquel Punto Concordia. Chile ha mantenido su rechazo a la posición peruana y a la idea de que la CIJ haya aceptado la existencia de una suerte de “costa seca” en triángulo terrestre de alrededor de 3.7 hectáreas, formado por la pretendida ubicación de tal punto en la frontera de Perú y Chile.[19]

Definido aquello, la CIJ procedió a fijar el curso del límite marítimo a partir del extremo de las 80 m.n. medidas desde su punto de partida. Lo hizo aplicando los tres pasos que conducen a lograr una solución equitativa para las partes. En primer lugar estableció una línea provisional de equidistancia a partir del punto final del límite del paralelo, mediante arcos de círculo que unen puntos situados a más de 80 m.n. de la costa de ambos países. Esto produjo una línea casi recta de dirección suroeste que refleja la suavidad de la costa en que ella debió calcularse.[20] Se alcanzó así un punto exterior, denominado en el fallo como “Punto B”, más allá del cual el límite exterior de 200 m.n. de cada uno de esos mismos países ya no se superpone.

El efecto de tal ejercicio fue el de poner dentro de la ZEE y de la plataforma continental de Perú un área que hasta la fecha era considerada como alta mar, satisfaciendo así en parte –aunque sin pronunciarse sobre ella– la reclamación de este país respecto del denominado “triángulo exterior”. Por último, dado el rumbo sur de la costa chilena, la CIJ estableció un último segmento, que acaba en un “Punto C”, donde las 200 m.n. de las partes ya no se intersectan.[21]

Finalmente, para la CIJ no existen circunstancias relevantes que aconsejen ajustar la línea de equidistancia, ni observó desproporción alguna que hiciera pensar que ella produce un resultado inequitativo.[22] La CIJ no determinó las coordenadas geográficas de esa línea, debido a que ello no le fue requerido por las partes. En su fallo espera que ellas sean quienes las determinen de acuerdo con el fallo, “en un espíritu de buena vecindad.”[23]

4. Conclusión

La CIJ en su fallo reconoció la existencia de un límite marítimo preestablecido en los instrumentos suscritos por Chile y Perú en el proceso solidario de construcción de sus posiciones respecto de la extensión de la ZEE y la plataforma continental, posiciones que luego se materializarían en el derecho del mar contemporáneo. Sin embargo, al limitar su extensión sólo a sus primeras 80 m.n., y no a las 200 m.n. reclamadas por ambos países en esos mismos instrumentos, introdujo un enfoque extraño a la tradición jurídica desarrollada en la región respecto de alcance original de esos mismos espacios marinos. El punto de vista de la CIJ parece revivir para este tipo de casos las viejas doctrinas de la ocupación efectiva y de la vis armorum para definir tal alcance.

Con todo y en términos generales, el fallo no innovó respecto de la distribución de las principales poblaciones de recursos pesqueros. La conservación de esos recursos a través de mecanismos bilaterales reforzados o a través de la Organización Regional de Pesca del Pacífico Sur, de la cual Chile es parte y no Perú, podría ser un ámbito particularmente importante para la materialización de esas relaciones de buena vecindad a las que apela la Corte. De hecho el mismo fallo podría alentar a este último a hacerse parte de tal organización, al haberse ya resuelto la situación del área de alta mar reclamada por él como parte de su ZEE.

La definición de las coordenadas que fijan el curso del límite establecido por la CIJ debe ser acordado por Chile y Perú en un ánimo de buena vecindad. Se han hecho avances al respecto en una primera reunión de los ministros de relaciones exteriores y de defensa (reunión 2+2), llevada cabo en Santiago de Chile el 6 de febrero de 2014, aunque sin hacer referencia alguna a la situación del límite terrestre.

El fallo de la CIJ deja, sin embargo, cuestiones que pueden acarrear discusiones académicas y diplomáticas. Sus extremos parecen faltos de un adecuado desarrollo, quedando en manos de las partes lograr cubrir sus brechas. Desde ya, y como un adelanto auspicioso, Perú, sin ser parte de la CONVEMAR, ha comprometido en la declaración final de la mencionada reunión, aplicar el fallo conforme a lo dispuesto en el derecho internacional, tal como éste se refleja en la CONVEMAR. De esa manera, tanto Chile como Perú podrán comenzar a expulsar los fantasmas que han configurado los símbolos e imaginarios que han asistido por décadas a sus complejas relaciones vecinales.

Carlos Hernández Salas

Investigador asociado de la Universidad de Concepción, Chile


[1] Maritime Dispute (Peru v. Chile), Judgment, ICJ General List N° 137, 27 January 2014; disponible en http://www.icj-cij.org (30/01/14).

[2] Declaración Oficial de 23 de junio de 1947 del presidente de Chile, Diario El Mercurio, edición de 29 de junio de 1947; y Decreto Supremo nº 781, del Perú, de 1 de agosto de 1947.

[3] Tales declaraciones tuvieron como antecedente las proclamas del presidente Truman de los Estados Unidos de América, del año 1945, relativas a la plataforma continental y los recursos pesqueros; la declaración de México, también del año 1945, sobre la plataforma continental; y la de Argentina del año 1946, relativa al mar epicontinental y la plataforma continental.

[4] Ver, Contramemoria de Chile, pár. 2.39, disponible en http://www.icj-cij (30/01/14)

[5] Contramemoria de Chile, supra n. 4, pár. 2.180

[6] Memoria de Perú, pár. 4.81, disponible en http://www.icj-cij.org (30/01/14).

[7] Ibídem, pár. 4.100

[8] Así en Declaración sobre Zona Marítima, suscrita por Chile, Ecuador y Perú en Santiago el 18 de agosto de 1952, 1006 UNTS 324; y Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, celebrado por Chile, Ecuador y Perú en Lima el 4 de diciembre de 1954, 2274 UNTS 528

[9] Memoria de Perú, supra n. 6. pár. 4.125.

[10] Ibídem, pár. 6.32 y 6.46. También, Memoria de Chile, supra n. 4. pár. 3.47-3.49.

[11] Pacto de Bogotá, 30 UNTS 55.

[12] Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, 1982, 1833 UNTS 3; entró en vigor el 16 de noviembre de 1994.

[13] Maritime Dispute (Peru v. Chile), ICJ, Public sitting held on Friday 7, December 2012, Verbatim record, pp. 62-63, disponible en http://www.icj-cij.org (30/01/14).

[14] Maritime Dispute (Peru v. Chile), supra n. 1, pár. 116

[15] Maritime Dispute (Peru v. Chile), supra n. 1, pár. 62.

[16] Ibídem, pár. 91.

[17] Id. pár. 116, 151.

[18] Id. pár. 174

[19] Id. pár. 175

[20] Maritime Dispute (Peru v. Chile), supra n. 1, pár. 186.

[21] Ibídem, pár. 190.

[22] Id. pár. 191, 194. El mapa del límite propuesto se contiene en el mapa esquemático n° 4 del mismo fallo.

[23] Id. pár. 197

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