La Carta Social Europea: la importancia de los derechos sociales y su efectividad sobre la mesa – Pepa Burriel Rodríguez-Diosdado
Profesora titular (a.) de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Barcelona

La Carta Social Europea, que entra en vigor en 1965, es el gran aliado en materia de derechos sociales,[i] pese a que muchos profesionales del derecho, incluso en la academia, ignoren su existencia, estudio, enseñanza y validez. Su naturaleza jurídica es la de un tratado de derechos humanos, como se analizará más adelante. Fue elaborada en el seno del Consejo de Europa[ii] para contribuir, como complemento al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a los ideales de la organización de estrechar los lazos entre estados y salvaguardar y promover el progreso económico y social.

España se adhirió a la Carta Social Europea de 1961 (Turín) a través del Instrumento de Ratificación, de 29 de abril de 1980,[iii] entrando en vigor el 5 de junio de 1980.

En esa –llamémosla– primera versión de la Carta existían ya 19 derechos sociales muy relevantes, tales como el derecho al trabajo y a unas condiciones equitativas en este, el derecho a una remuneración equitativa, el derecho sindical y el derecho de negociación colectiva, o entre otros, el derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a asistencia, que no diferencia según el estatus o condición administrativa (arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 19). De todos los derechos contenidos en la parte II de la Carta de 1961 (arts. 1 a 19) cada país quedaría obligado (art. 20) al menos, por 10 artículos, siendo obligatorio que un mínimo de 5 de ellos, se encuentren entre los siguientes: arts. 1, 5, 6, 12, 13, 16 y 19.[iv]

Además, la Carta Social prevé un mecanismo de control de su cumplimiento en su parte IV, a través de la creación del Comité Europeo de Derechos Sociales que examina los informes que los estados, con carácter obligatorio, remiten sobre el grado de cumplimiento del tratado.[v] Sobre esa información, el Comité emite conclusiones sobre la conformidad o no con la Carta o, incluso, aplaza la cuestión por falta de información concluyente.

  El Comité Europeo de Derechos Sociales es un órgano de control de la Carta Social Europea que según la doctrina más autorizada emite resoluciones con valor jurisprudencial, de obligado cumplimiento no solo para los Estados a los que vayan dirigidas, sino para todos los Estados firmantes de la Carta, incluyendo el nuestro

Es por tanto el Comité un órgano de control de la Carta Social que según la doctrina más autorizada emite resoluciones con valor jurisprudencial,[vi] de obligado cumplimiento no solo para los Estados a los que vayan dirigidas, sino para todos los Estados firmantes de la Carta, incluyendo el nuestro.

Pero la Carta Social Europea no ha sido un tratado estático desde su adopción en 1961, sino que ha ido evolucionando, incluyendo nuevos derechos y mecanismos; de manera significativa, la Carta Social revisada que entra en vigor el 1 de julio de 1999[vii] y el Protocolo adicional (núm. 3) de 1995 de reclamaciones colectivas. Se incorporaban así nuevos derechos a los ya existentes y un mecanismo importantísimo de control, las reclamaciones colectivas, que permitiría a organizaciones sindicales y empresariales representativas –con un concepto diferente al del ámbito interno– y a organizaciones no gubernamentales de carácter internacional denunciar ante el Comité el incumplimiento de la Carta y obtener decisiones imperativas para los estados.

Nuestro país no había ratificado ni incorporado la CSE revisada y el Protocolo adicional núm. 3 de reclamaciones colectivas hasta junio de 2021.[viii] A raíz de esta nueva incorporación se ha puesto sobre la mesa, otra vez, el valor jurídico de la Carta –en esta ocasión, la revisada, plenamente aplicable ya–, y se han actualizado las controversias.

Ahora bien, para entender en pocas páginas qué significado tiene la Carta Social revisada en nuestro sistema jurídico, se contestará a una serie de cuestiones fundamentales.

1. ¿De dónde deriva el valor jurídico de la Carta Social Europea? Nos referiremos tanto a la original de 1961 como a la revisada

La Carta Social Europea es igual que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y tiene la misma virtualidad aplicativa.

El contenido de la Carta Social –de ambas– es más amplio que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros tratados internacionales con respecto a la parte social. De manera previa se han enumerado algunos de los derechos que se contenían en la originaria, de 1961, y lo cierto es que cada uno de los artículos contenidos en esta parte II se encuentran desarrollados, dando pautas para su aplicación e interpretación. Por ejemplo, para garantizar el art. 19 (Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y a asistencia) se prevén numerosas medidas, entre ellas: mantener o establecer servicios gratuitos adecuados para ayudar a estos trabajadores; asegurarse de que no reciben un trato menos favorable que los trabajadores nacionales; o facilitar la reagrupación familiar para extranjeros residentes legales en nuestro país. El contenido de cada uno de los derechos de la Carta nos hace ver que no son “derechos vacuos”, programáticos o utópicos.

Para la aplicación e interpretación de los derechos de la Carta existen más instrumentos, el anexo incorporado a la Carta Social Europea es absolutamente vital, así como las resoluciones y decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales.

España suscribió la Carta Social Europea como tratado internacional y, por tanto, ya estaba obligada a cumplir los derechos de la Carta Social de 1961, el 5 de junio de 1980, fecha en la que entra en vigor el Instrumento de Ratificación.

El art. 27 de la Convención de Viena establece que los estados no pueden invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, salvo que el consentimiento del Estado para obligarse por medio de ese tratado se haya realizado contraviniendo las normas internas de competencia a nivel internacional. Pero nuestro país ratificó en 1980, con la Constitución española de 1978 ya vigente, sin ninguna aparente contradicción con nuestro derecho interno, máxime cuando nuestra Constitución decía y sigue diciendo en el art. 1 que España es un “Estado social”.

Además, el artículo 29 de la Ley 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales indica que: “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”.

2. ¿Es aplicable directamente o solo lo es por la ratificación de la Carta Social revisada y por el Protocolo de reclamaciones colectivas?

Una vez sentada la cuestión de nuestro compromiso como país para quedar obligados por este gran tratado internacional, es preciso hablar de su aplicabilidad.

  La aplicabilidad directa ha sido uno de los temas más controvertidos en torno a la Carta, tanto a nivel doctrinal como judicial, incluyendo también la reticencia de los gobiernos que se han sucedido y de la propia Administración pública

La aplicabilidad directa ha sido uno de los temas más controvertidos en torno a la Carta, tanto a nivel doctrinal como judicial, incluyendo también la reticencia de los gobiernos que se han sucedido y de la propia Administración pública. Los motivos han sido variados, pero, obviando los económicos y políticos que pueden –y hasta es recomendable– encontrarlos, mencionaré solo los jurídicos. En este sentido, la negación del valor jurídico y de su aplicabilidad ha venido de considerar que la Carta Social era un conjunto de principios o declaraciones programáticas, necesitado de desarrollo legal interno para invocación como derechos subjetivos. Nada más lejos de la realidad, siendo este un error axiológico que se repite todavía en nuestros días. Incluso se le ha negado valor de tratado internacional. En fin, corramos un “estúpido” velo.

España quedó obligada con la primera ratificación de la Carta Social en 1980; ahora en 2021 añade la Carta Social revisada y el Protocolo indicado, así consta fehacientemente incorporado el tratado internacional al ordenamiento jurídico español. Para mayor abundamiento, de manera breve, el art. 96.1 CE dice que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente “formarán parte del ordenamiento interno”, no entramos aquí en la cuestión de cuál es el valor jerárquico de los tratados con respecto al derecho interno, por no ser objeto del presente análisis, pero si una norma –aunque se llame tratado internacional– entra a formar parte de un ordenamiento jurídico significa que es aplicable directamente.

  La Carta Social Europea, que es un tratado internacional de derechos humanos, debe servir para interpretar nuestros derechos constitucionales. El art. 53 de la Constitución también contribuye a ello

3. Dicho esto, ¿cómo se aplicaría la Carta Social Europea?

La aplicación directa de la Carta Social Europea revisada (art. I) se puede realizar a través de cualquier mecanismo, indicándose que pueden ser las leyes, los convenios colectivos, una combinación de ambos, o cualquier otro medio adecuado.

El art. 10.2 de la Constitución española establece un importante canon interpretativo de su propio texto; se indica que los derechos fundamentales y las libertades recogidas en esta Carta magna deberán interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero también, de acuerdo con el resto de tratados y acuerdos sobre las mismas materias que nuestro país haya ratificado. Es por esta vía que la Carta Social Europea, que es un tratado internacional de derechos humanos, debe servir para interpretar nuestros derechos constitucionales. El art. 53 de la Constitución también contribuye a ello.

Junto con lo indicado, se alza el denominado “control de convencionalidad”. Sin entrar en exceso en las polémicas que este mecanismo ha generado, se ha aceptado doctrinal y jurisprudencialmente que se trata de una regla de selección del derecho aplicable a un caso concreto;[ix] si se apreciara incompatibilidad entre el derecho interno y la norma internacional, por ejemplo, un tratado, la norma interna queda desplazada en el ordenamiento –que no eliminada, sino solo postergada– a favor de la norma internacional. Este control de convencionalidad es la vía de acceso y aplicación de la Carta Social Europea en la práctica de nuestros órganos judiciales.

El art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, dice así:

“Prevalencia de los tratados.

Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”.

4. La actualidad de la Carta Social Europea

La Carta Social Europea ha influido en importantes decisiones judiciales desde hace más de una década. Sentencias valientes que aplicaban la Carta como un tratado internacional tanto en el ámbito contencioso-administrativo, como, de manera más tímida, en el ámbito social. En la memoria me queda la nulidad del periodo de prueba de 1 año del contrato de trabajo de apoyo a emprendedores[x] –estrella de la reforma laboral del 2012– o la más reciente consideración de acumulación al derecho de suspensión de cuidado de hijo a una madre el que le hubiera correspondido al otro progenitor, por ser familia monomarental.[xi]

Desde la llegada del actual gobierno de coalición también la Carta ha sido nombrada en continuas ocasiones a propósito del incremento del salario mínimo interprofesional, como fruto del Acuerdo de la coalición de Gobierno entre el PSOE y Unidas Podemos de 30 diciembre de 2019. Y, para cumplir este tratado, se ha elevado progresivamente la cuantía del salario mínimo interprofesional y se estudia cómo seguir avanzando para cumplir el objetivo de que con el salario las personas trabajadoras puedan tener una vida digna.[xii]

Pero, en los últimos meses, nos hemos encontrado con dos cuestiones más de actualidad sobre la Carta revisada: la primera, porque el 24 de marzo de 2022 se registró contra España una reclamación colectiva (nº 207/2022) por considerar vulnerado el art. 24 que se refiere al derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada; esta reclamación ha venido precedida de la práctica judicial,[xiii] y esperamos su resolución. La segunda, una nueva reclamación colectiva, la número 206/2022, admitida el 18 de octubre, en el caso de la falta de luz, y cortes de las infraviviendas de la Cañada Real, art. 31, entre otros. Se ha aceptado por el Comité y, por primera vez se han pedido medidas inmediatas al Gobierno de España, de aquí al 15 de diciembre de 2022, para reforzar el procedimiento.

Como dice la profesora Carmen Salcedo, tenemos un breve espacio de tiempo para ver si realmente nuestro país quería quedar obligado por la Carta Social Europea revisada o no; y, por tanto, digo yo, si estaba decidida a aplicar su amplio reconocimiento de derechos sociales, en definitiva, de los derechos humanos que consagra.

Pepa Burriel Rodríguez-Diosdado
Profesora titular (a.) de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Barcelona


[i] En este sentido, se expresa el siguiente autor, referente absoluto en la materia, quien afirma que es el tratado más emblemático en esta materia, esto es: Jimena Quesada L. (2021). La Carta Social Europea como tratado europeo de los derechos sociales por excelencia y su mayor relevancia en el contexto de la pandemia de COVID-19, Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm. 460, p. 33.

[ii] Organización intergubernamental de la que forman parte 46 estados europeos, fundada por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949.

[iii] BOE núm. 153, del 26 de junio de 1980.

[iv] Junto con los derechos ya citados en líneas precedentes, se incluían como obligatorios los siguientes derechos: derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica, derecho a la asistencia social y médica y el derecho a la Seguridad Social.

[v] Los informes son remitidos periódicamente sobre grupos de derechos, donde el Comité puede solicitar información complementaria.

[vi] Salcedo Beltrán, C. (2016). La aplicabilidad directa de la Carta Social Europea por los órganos judiciales. Trabajo y derecho, núm. 13, p. 14.

[vii] Hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.

[viii] Ratificada el 17 de mayo de 2021 mediante Instrumento de 11 de junio del mismo año, tras una larga espera desde que fue firmada, el 23 de octubre de 2000. En el BOE del 28.6.2021 se publicaba el Protocolo, para su aprobación “provisional”. El 2 de noviembre de 2022 aparecía en el BOE una nueva y extraña ratificación, primero, innecesaria, pues España se encuentra obligada desde el 1 de julio de 2021, conforme ese mismo Instrumento publicado en el BOE de 11.6.2021, por tanto, no era necesaria esta doble ratificación. Segundo, “extraña” porque incluye una reserva a este tratado que no es válida; es decir, intenta excluir la aplicación de este tratado a personas extranjeras que no estén en situación regular y, según la Convención de Viena de 1969 (art. 19) y la Ley 25/2014, (art. 21), una reserva o declaración interpretativa solo puede introducirse cuando es incompatible con el objeto y fin del tratado y, además, cuando haya alguna contradicción con el derecho interno. No es el caso.

[ix] La aceptación del TC es reseñable: STC (Pleno) 140/2018, de 20 de septiembre.

[x] Entre otras, las sentencias del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, Sentencia 179/2014, de 2.4.2014 y del Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, de 29.4.2014, Sentencia 144/2014.

[xi] STSJ GAL 2655/2022, de 30.03.2022, número de Recurso 837/2022.

[xii] En este sentido, para ampliar información, puede leerse: Burriel Rodríguez-Diosdado, P. (2022). El salario mínimo interprofesional en España y la Carta Social Europea: el desacuerdo permanente. Lex Social: Revista de Derechos Sociales12(1), pp. 498–529. https://doi.org/10.46661/lexsocial.6477

[xiii] Se destaca la brillante STSJ CAT 6762/2021, de 14.07.2021, número de recurso 1811/2021.

 

 

 

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