Vulnerabilidad y colectivos vulnerables en el derecho: ¿quiénes son y cómo se definen? – Lorenzo Cotino
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat de València, miembro de OdiseIA, en el marco del Digital Futures Initiative de Google.org

Font: Arrels Fundació, CC BY-SA 2.0

Un concepto común, pero complejo y vago
El concepto de vulnerabilidad aparece en los años 1980 en el contexto de las ciencias sociales y poco a poco se va impregnando en el ámbito jurídico. No obstante, puede sorprender la escasez de estudios en este ámbito, en un tiempo de ductilidad y variabilidad de significados en las ciencias sociales.

Como han señalado algunos expertos, por ejemplo desde el Consejo de Europa: “A pesar de su uso común, el significado del concepto de vulnerabilidad es complejo y vago.” Fineman subrayó que la vulnerabilidad es una condición que puede darse en cualquier persona y que puede variar en cualquier circunstancia, tiempo o espacio. Defendió la tesis ‒discutida‒ de que el Estado tiene la obligación de ser responsable y receptivo a las vulnerabilidades, frente a la autonomía y la autosuficiencia del individuo. En la literatura también se encuentran definiciones de poblaciones vulnerables en el contexto de la salud y las dolencias: “Las poblaciones vulnerables pueden ser menos capaces de anticipar, afrontar, resistir o recuperarse de los impactos de una amenaza.”

Si acudimos a diccionarios generales, para la RAE vulnerable es el “que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente”, con sinónimos como débil, delicado, frágil, indefenso, inerme, endeble o desvalido. En el Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE, vulnerable es que el “que, con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente”.

   Pese al uso generalizado de la “vulnerabilidad” y los “colectivos o grupos vulnerables”, lo cierto es que las instituciones internacionales no tienen una definición única y universal de colectivo vulnerable. No obstante, sí que se suelen utilizar criterios comunes para identificar a estos grupos.

Pese al uso generalizado de la “vulnerabilidad” y los “colectivos o grupos vulnerables”, lo cierto es que las instituciones internacionales no tienen una definición única y universal de colectivo vulnerable. No obstante, sí que se suelen utilizar criterios comunes para identificar a estos grupos. El punto de partida de la vulnerabilidad se entiende generalmente como la necesidad de cuidados, apoyo o protección especial debido a factores como la edad, la discapacidad, el riesgo de abuso o la negligencia, entre otros. Existen algunos rasgos que permiten reconocer a los grupos vulnerables:

– Discriminación estructural: grupos que se enfrentan a barreras sistémicas para acceder a derechos y oportunidades debido a sus características inherentes, como la raza, el género, la edad, la discapacidad o la etnia.

– Desventaja económica: grupos que experimentan dificultades económicas y falta de acceso a necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda y la atención sanitaria.

– Exclusión social: grupos marginados debido a factores culturales, sociales o políticos que a menudo conducen al aislamiento y la falta de representación.

– Discriminación legal y política: grupos que no están adecuadamente protegidos por la ley o que son objeto desproporcionado de políticas punitivas.

Al mismo tiempo, hay que subrayar que el concepto de vulnerabilidad es graduable, dinámico y especialmente adaptativo y relacional a los contextos en los que se produce y, obviamente, a la persona concreta de la que se afirma la vulnerabilidad.

La vulnerabilidad se va definiendo “oficialmente” en diversas normas y documentos institucionales, donde va calando
En la Unión Europea encontramos definiciones oficiales normativas de vulnerabilidad, como la que ofrece su Glosario. Algunas directivas la definen, si bien de manera vinculada al ámbito concreto que regulan. Así, en el artículo 3.9 de la Directiva 2008/115/CE sobre inmigración, son personas vulnerables “los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual”. El artículo 2.2 de la Directiva 2011/36/UE contra la trata de seres humanos afirma: “Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso.” Y, para dicha Directiva: “Entre las personas particularmente vulnerables deben estar incluidos, al menos, los menores. Otros factores que podrían tenerse en cuenta al evaluar la vulnerabilidad de una víctima son, por ejemplo, el sexo, el estado de gestación, el estado de salud y la discapacidad” (considerando 12). La Directiva 2013/33/UE sobre acogida internacional incluye un capítulo titulado “Disposiciones para personas vulnerables”, cuyo artículo 21 obliga a los Estados a tener “en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina”.

También podemos encontrar definiciones oficiales o normativas por parte de la ONU. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de los Estados parte del Pacto Internacional, hace referencia a “las personas y grupos que tradicionalmente tienen dificultades”. Así, en la Observación General nº 19 de 2007 sobre El derecho a la seguridad social (artículo 9), afirma que “los Estados Partes [sic] deben prestar especial atención a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los trabajadores domésticos , las personas que trabajan en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos” (nº 31).

   Como señalaron Peroni y Timmer, el uso de grupos vulnerables conlleva los riesgos de esencialismo, estigmatización y paternalismo. El riesgo de tratar a estos grupos como homogéneos, ignorando sus diferencias internas y perpetuando estereotipos.

El TEDH ha utilizado en los últimos quince años el concepto de grupos vulnerables en asuntos relativos a romaníes, personas con discapacidad mental, personas que viven con el VIH y solicitantes de asilo. Como analizaron Peroni y Timmer, lo ha hecho con el fin de abordar desigualdades de manera más sustantiva, para referir a colectivos que, debido a su historia de discriminación, prejuicio y desventaja, requieren protección especial en el ámbito de los derechos humanos y una mayor atención desde la no discriminación. Señalan estos autores que el uso de grupos vulnerables conlleva los riesgos de esencialismo, estigmatización y paternalismo. Así, hablan de esencialismo en cuanto al riesgo de tratar a los grupos vulnerables como homogéneos, ignorando sus diferencias internas y perpetuando estereotipos. También advierten de que puede reforzar la percepción negativa y la estigmatización hacia estos grupos. En la misma dirección, consideran que puede generar el paternalismo. Desde el Consejo de Europa, en un documento de 2020 relativo al acceso a la justicia, se maneja la vulnerabilidad respecto de las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y las personas pertenecientes a minorías.

Desde el Banco Mundial, en el contexto de la pobreza: “La vulnerabilidad se refiere a las condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, económicos y ambientales, que aumentan la susceptibilidad de una comunidad al impacto de las amenazas. Un grupo vulnerable es, por tanto, una población con características específicas que la exponen a un riesgo mayor de caer en la pobreza que otras personas que viven en las zonas del proyecto.” Así pues, los grupos vulnerables incluyen a los ancianos, las personas discapacitadas, las personas y hogares infectados y afectados por el VIH/SIDA, las mujeres y los huérfanos y niños vulnerables (niñas, niños de la calle, niños de hogares extremadamente pobres, niños infectados y afectados por el VIH/SIDA, niños discapacitados, niños que viven con padres ancianos o discapacitados y niños con empleo remunerado). Esta definición también incluye a los tres grupos descritos anteriormente, esto es: pueblos indígenas, grupos étnicos minoritarios y grupos marginados.

El concepto de vulnerabilidad tiene una gran afinidad con la no discriminación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio ha listado exhaustivamente los colectivos tradicionalmente discriminados, lo cual resulta un útil referente normativo para tener en cuenta cuáles pueden ser los colectivos vulnerables.

Es posible afirmar un listado abierto de colectivos vulnerables, eso sí, adaptable a cada contexto concreto según el principio de proporcionalidad
A la vista de lo expuesto se puede hacer un sumatorio de todos los colectivos vulnerables en razón de los diferentes conceptos normativos e institucionales de referencia, a saber:

– Personas en situación de pobreza o exclusión social

– Trabajadores informales y precarios

– Trabajadores rurales y personas de poblaciones rurales

– Personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas, incluyendo inmigrantes y refugiados; pueblos indígenas

– Mujeres y personas que sufren discriminación por su género

– Minorías religiosas, políticas o filosóficas

– Niños, adolescentes, niñas en particular

– Personas mayores

– Personas con discapacidades físicas, mentales, sensoriales o intelectuales

– Personas con enfermedades crónicas o condiciones de salud que provocan discriminación; personas con VIH/SIDA

– Personas LGBTQ+ e individuos cuya expresión de género no se alinea con las expectativas tradicionales

– Individuos que hablan un idioma minoritario o que no hablan la lengua dominante en su entorno

   El concepto de vulnerabilidad es dinámico y especialmente adaptativo y relacional a los contextos en los que se produce. El listado anterior no deja de ser un sistema de etiquetado o categorización de personas, cuando la vulnerabilidad es una condición esencialmente individual relativa a situaciones y contextos concretos.

Podrá decirse, con razón, que son todos los que están, pero no están todos los que son. En cualquier caso, y como se ha señalado al inicio, el concepto de vulnerabilidad es dinámico y especialmente adaptativo y relacional a los contextos en los que se produce. El listado anterior no deja de ser un sistema de etiquetado o categorización de personas, cuando la vulnerabilidad es una condición esencialmente individual relativa a situaciones y contextos concretos. Como ha señalado recientemente Gómez Otero, más que colectivos, hay que atender a los factores que habitualmente llevan a la vulnerabilidad en cada situación contextual concreta, por ejemplo, las condiciones democráticas y socioeconómicas, los caracteres psicosociales, el estatus, los ingresos, la educación, las habilidades, los conocimientos, la edad, el género, la etnia y otros muchos.

No obstante, especialmente en derecho no es posible escapar al uso de categorías y generalizaciones. Así pues, el principio de proporcionalidad ha de servir para adecuar la respuesta que deba darse a cada situación particular.

Lorenzo Cotino
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat de València, miembro de OdiseIA, en el marco del Digital Futures Initiative de Google.org

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